Regl. 8471, art. 8

Certificaciones y Cambios de Productos

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Cite as Reglamento Núm. 8471, Art. 8

A. Cada fabricante presentará al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico una certificación escrita dando fe de que: (1) Cada tipo de cigarrillo enumerado en la certificación ha sido sometido a pruebas de acuerdo con el Artículo 7 de este Reglamento; y (2) Cada tipo de cigarrillo enumerado en la certificación cumple con las normas de desempeño establecidas en el Artículo 7 de este Reglamento. B. Cada cigarrillo enumerado en la certificación será descrito de la manera siguiente: (1) marca o nombre comercial en la cajetilla; (2) estilo; (3) longitud en milímetros; (4) circunferencia en milímetros; (5) sabor; (6) con o sin filtro; (7) descripción de la cajetilla; (8) marcas de identificación, según el Artículo 9 de este Reglamento; (9) el nombre, dirección y número de teléfono del laboratorio, si son diferentes de los del fabricante que realizó las pruebas; (10) la fecha en que se realizaron las pruebas; (11) código UPC del producto; y 5 (12) porciento de quemaduras de cigarrillo completo en la prueba. C. El Jefe de Bomberos pondrá las certificaciones a la disponibilidad del Secretario de Justicia para los propósitos establecidos por este Reglamento y la Ley y del Secretario del Departamento de Hacienda a los fines de asegurar que se cumpla con este Reglamento y la Ley. D. Cada tipo de cigarrillo que se certifique según este Reglamento será sometido a una nueva certificación cada tres (3) años, excepto lo dispuesto en el inciso G. de este Artículo. E. Cada certificación deberá ser presentada junto al formulario correspondiente provisto por el Jefe de Bomberos titulado Certificación sobre el Método de Prueba Estándar para Medir la Fuerza de Combustión de los Cigarrillos y con el cheque requerido por el inciso F de este Artículo a la Oficina de Finanzas del Cuerpo de Bomberos, Edificio Lee, Calle Loiza 2432, Esq. Doncella, Punta Las Marías, San Juan, Puerto Rico 00914. Se Requiere que llene dicho formulario para cada Certificación. Una vez presentado el formulario con la Certificación, el Jefe de Bomberos verificara que dicha Certificación cumple con los requisitos de este Reglamento y una vez completado todo lo anterior, procederá a confirmar el registro requerido por el inciso C de este Artículo 8. F. El fabricante deberá someter al Jefe de Bomberos por tipo de cigarrillo certificado en el formulario, un cheque por la cantidad de doscientos cincuenta dólares ($250.00) a nombre de Secretario de Hacienda/Cuerpo de Bomberos. El Jefe de Bomberos está autorizado para ajustar la tasa anualmente para asegurar que cubra los costos reales relativos a las actividades de procesamiento, prueba, aplicación y procesos de supervisión que la Ley exige. G. Si un fabricante ha certificado un cigarrillo según este Artículo y posteriormente lleva a cabo cualquier modificación del mismo que pueda alterar el cumplimiento con la normativa de tendencia reducida a la combustión que requiere este Reglamento, dicho cigarrillo no se venderá ni se ofrecerá para la venta en Puerto Rico hasta que el fabricante someta el cigarrillo a nuevas pruebas, de conformidad al Artículo 7 de este Reglamento. Todo cigarrillo modificado que no cumpla con la normativa de desempeño establecida en este Reglamento, no podrá ser vendido en Puerto Rico.
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