Regl. 8471, art. 8
Certificaciones y Cambios de Productos
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Cite as Reglamento Núm. 8471, Art. 8
A.
Cada fabricante presentará al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico una
certificación escrita dando fe de que:
(1)
Cada tipo de cigarrillo enumerado en la certificación ha sido sometido a pruebas
de acuerdo con el ArtÃculo 7 de este Reglamento; y
(2)
Cada tipo de cigarrillo enumerado en la certificación cumple con las normas de
desempeño establecidas en el ArtÃculo 7 de este Reglamento.
B.
Cada cigarrillo enumerado en la certificación será descrito de la manera siguiente:
(1)
marca o nombre comercial en la cajetilla;
(2) estilo;
(3)
longitud en milÃmetros;
(4)
circunferencia en milÃmetros;
(5) sabor;
(6)
con o sin filtro;
(7)
descripción de la cajetilla;
(8)
marcas de identificación, según el ArtÃculo 9 de este Reglamento;
(9)
el nombre, dirección y número de teléfono del laboratorio, si son diferentes de los
del fabricante que realizó las pruebas;
(10) la fecha en que se realizaron las pruebas;
(11)
código UPC del producto; y
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(12) porciento de quemaduras de cigarrillo completo en la prueba.
C.
El Jefe de Bomberos pondrá las certificaciones a la disponibilidad del Secretario de Justicia
para los propósitos establecidos por este Reglamento y la Ley y del Secretario del
Departamento de Hacienda a los fines de asegurar que se cumpla con este Reglamento y la
Ley.
D.
Cada tipo de cigarrillo que se certifique según este Reglamento será sometido a una nueva
certificación cada tres (3) años, excepto lo dispuesto en el inciso G. de este ArtÃculo.
E.
Cada certificación deberá ser presentada junto al formulario correspondiente provisto por el
Jefe de Bomberos titulado Certificación sobre el Método de Prueba Estándar para Medir la
Fuerza de Combustión de los Cigarrillos y con el cheque requerido por el inciso F de este
ArtÃculo a la Oficina de Finanzas del Cuerpo de Bomberos, Edificio Lee, Calle Loiza 2432,
Esq. Doncella, Punta Las MarÃas, San Juan, Puerto Rico 00914. Se Requiere que llene
dicho formulario para cada Certificación. Una vez presentado el formulario con la
Certificación, el Jefe de Bomberos verificara que dicha Certificación cumple con los
requisitos de este Reglamento y una vez completado todo lo anterior, procederá a confirmar
el registro requerido por el inciso C de este ArtÃculo 8.
F.
El fabricante deberá someter al Jefe de Bomberos por tipo de cigarrillo certificado en el
formulario, un cheque por la cantidad de doscientos cincuenta dólares ($250.00) a nombre
de Secretario de Hacienda/Cuerpo de Bomberos. El Jefe de Bomberos está autorizado para
ajustar la tasa anualmente para asegurar que cubra los costos reales relativos a las
actividades de procesamiento, prueba, aplicación y procesos de supervisión que la Ley
exige.
G.
Si un fabricante ha certificado un cigarrillo según este ArtÃculo y posteriormente lleva a
cabo cualquier modificación del mismo que pueda alterar el cumplimiento con la
normativa de tendencia reducida a la combustión que requiere este Reglamento, dicho
cigarrillo no se venderá ni se ofrecerá para la venta en Puerto Rico hasta que el fabricante
someta el cigarrillo a nuevas pruebas, de conformidad al ArtÃculo 7 de este Reglamento.
Todo cigarrillo modificado que no cumpla con la normativa de desempeño establecida en
este Reglamento, no podrá ser vendido en Puerto Rico.