Regl. 8474, art. 30 dup2
Reglamento Administrativo Registro de Transacciones Comerciales Capítulo 9: Transacciones Garantizadas Ley de Transacciones Comerciales. Dicho Reglamento tiene el propósito de implantar las reglas consistentes con la Ley y armonizarlas con las reglas y prácticas de las oficinas de Registro de Transacciones Comerciales de otras jurisdicciones que pongan en vigor de forma sustancial normas equivalentes a este Capítulo. Anula Regl. 7874
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Cite as Reglamento Núm. 8474, Art. 30 dup2
NUMERACIÓN, MANTENIMIENTO Y LISTADO DE LOS
RÉCORDS; COMUNICAR INFORMACIÓN PROVISTA EN LOS
RÉCORDS
(a)
Responsabilidades de la Oficina de Registro. Para cada récord radicado en
la Oficina de Registro, ésta:
(1) asignará un número único a la Declaración de financiamiento registrada;
(2) creará un récord que contenga el número asignado a la Declaración de
financiamiento registrada, la fecha y la hora de la presentación;
(3) mantendrá el récord registrado disponible para inspección pública; y
(4) registrará la Declaración de financiamiento según las subsecciones (c), (d)
y (e).
(b)
Número de registro. Un Número de Registro asignado incluirá un dígito
que:
(1) sea matemáticamente derivado 0 relacionado a los otros dígitos del
Número de Registro; y
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(2) ayude a la Oficina de Registro a determinar si un número identificado
como el Número de Registro incluye un dígito 0 un error de transposición.
(c)
Indexación. La Oficina de Registro:
(1) indexará la Declaración de financiamiento inicial según el nombre del
Deudor con todos los récords relacionados a ésta.
(2) indexará un récord que provea el nombre de un Deudor que no haya sido
provisto previamente en una Declaración de financiamiento inicial de
modo que, para efectos del registro, guarde relación con ésta.
(d)
Remoción del nombre del Deudor. La Oficina de Registro no podrá remover
el nombre de un Deudor del índice hasta un (1) año después de que la validez
de una Declaración de financiamiento que identifique a tal Deudor venza bajo
la Sección 26 con respecto a todos los acreedores garantizados que consten
en los récords.
(e)
Índice: Declaración de Financiamiento relacionada a propiedad inmueble.
Si una Declaración de Financiamiento se presentara como un registro
respecto a inmuebles por su destino O cubre una Propiedad gravada según
extraída o madera en pie, deberá ser presentada para ser registrada y la
Oficina de Registro debe incluirla en el índice:
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(1)
bajo los nombres del Deudor y de cada dueño registral como se indica en la
Declaración de Financiamiento como si fueran los Deudores hipotecarios bajo
la hipoteca de la propiedad inmuebles descrita; y
(2) en la medida que la ley del Estado Libre Asociado provea para que se incluya
en un índice los registros de hipotecas bajo el nombre del acreedor
hipotecario, bajo el nombre del Acreedor garantizado como si el Acreedor
garantizado fuese el acreedor hipotecario o si el índice se organiza bajo la
descripción de la propiedad, como si la Declaración de financiamiento fuera
un registro de una hipoteca de la propiedad inmueble descrita.
(f)
Índice: cesión relacionada a propiedad inmueble. Si la Declaración de
Financiamiento se presentara como un registro respecto a inmuebles por su
destino o cubre Propiedad gravada según extraída o madera en pie, la Oficina de
Registro debe de crear un índice de las cesiones radicadas bajo la Sección 25(a) O
de las enmiendas radicadas bajo la Sección 25(b).
(1)
bajo el nombre del cedente como otorgante; y
(2)
en la medida que la ley del Estado Libre Asociado provee para que se cree un
índice de las cesiones de una hipoteca bajo el nombre del cesionario, bajo el
nombre del cesionario.
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(g)
Capacidad para buscar y asociar. La Oficina de Registro deberá mantener la
capacidad para:
(1)
buscar un récord con el nombre del Deudor; y
(2) asociar y buscar una Declaración de financiamiento inicial y cada récord
registrado relacionado a la Declaración de financiamiento inicial.
(h)
Puntualidad de la Oficina de Registro en sus tareas. La Oficina de Registro
realizará todos los procesos de registro, según se señala en las subsecciones
(a), (b) y (c), en el momento y en las maneras provistas por las reglas de la
Oficina de Registro, pero no más tarde de dos (2) días hábiles luego de que la
Oficina de Registro reciba un récord.