Regl. 8476, art. 40-15

CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PROVEEDORES

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Cite as Reglamento Núm. 8476, Art. 40-15

(A) De así entender apropiado, la Junta tendrá la discreción de extender una Certificación Provisional de Proveedores por un periodo de dos (2) años, a los Programas de Educación Continua de aquellas Escuelas y Universidades reconocidas por el Consejo Educación de Puerto Rico 0 el Departamento de Educación o cualquier otro organismo regulador que se cree en el futuro por legislación. (B) Las organizaciones e instituciones antes indicadas presentarán la solicitud con la información que requiere el Artículo 14 (C) de este Reglamento. (C) Una vez se extienda la Certificación Provisional de Proveedores, los cursos que ofrezcan estas organizaciones e instituciones, se considerarán pre-aprobados siempre y cuando sean informados a la Junta de conformidad con los requisitos del
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