Regl. 8476, art. 40-4

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 8476, Art. 40-4

1. Acomodo Razonable Es el ajuste lógico y razonable a los requisitos establecidos en este Reglamento, que atenúe el efecto que pudiera tener el impedimento en la capacidad del técnico 0 profesional a tomar un curso de educación continua y obtener un aprovechamiento efectivo del mismo, sin que dicho ajuste resulte en cualquiera de los siguientes: (a) alterar fundamentalmente el objetivo del programa de educación continua obligatoria, que es alentar y contribuir al mejoramiento profesional mediante el aprovechamiento efectivo de todo curso ofrecido, conforme dispone este Reglamento (b) imponer una carga indebida a la Junta Examinadora en la función administrativa de certificar el cumplimiento del requisito de educación continua. 2. Colegio o Instituto Cualquier organización creada por ley O de acuerdo a las leyes de Puerto Rico que se cree para asociar a técnicos O profesionales de una misma profesión u oficio. 3. Curso autorizado o acreditable Curso de educación continua aprobado por la Junta al cumplir con todos los requisitos aplicables establecidos en el Artículo 7 del Reglamento Específico de la Junta Examinadora y el Reglamento 7963 aprobado el 22 de Diciembre de 2010. 4. Curso de Educación Continua ("Curso") Es toda actividad educativa dirigida a los técnicos y profesionales para llenar sus necesidades de mejoramiento profesional, y diseñada con el fin de que éstos adquieran, desarrollen y mantengan los conocimientos y las destrezas necesarias para el desempeño de su oficio o profesión dentro de los más altos niveles de calidad y competencia. 5. Departamento Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 6. Divulgación efectiva Se refiere a anunciar el ofrecimiento del curso a todos los miembros de la profesión mediante la publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico, O cualquier otro medio de divulgación alterno, tales como cartas circulares o publicaciones de colegios, institutos, 0 de instituciones públicas O privadas en medios escritos 0 electrónicos. 7. Entidad Afín Organización profesional que agrupa a nivel nacional los miembros de una profesión u oficio y que ofrecen a sus miembros programas de educación continua directamente 0 a través de sus proveedores certificados, cuyos programas sean de reconocida calidad o que hayan sido evaluados por la Junta y encontrados 2 que cumplen sustancialmente con los requisitos del Artículo 7 de este Reglamento. La Junta establecerá una lista de Entidades Afines cuyos cursos serán automáticamente acreditados por la Junta. 8. Entidad profesional privada La sociedad, corporación profesional, organización 0 entidad privada cuyos miembros se dedican principalmente al ejercicio de la profesión u oficio. 9. Entidad profesional pública Cualquier organización o entidad adscrita a alguna de las tres ramas de gobierno estatal 0 federal, 0 algún municipio. 10. Discapacitado Una limitación física o emocional que afecte sustancialmente una 0 más de las actividades principales de la vida del técnico o profesional, y que limite sustancialmente su habilidad para cumplir con los requisitos de educación continua, en igualdad de condiciones con respecto al resto de los técnicos y profesionales. Sólo incluye aquellas limitaciones físicas 0 emocionales que puedan ser subsanadas mediante acomodo razonable. 11. Junta Junta Examinadora De Perito Electricista o Acreditadora adscritas al Departamento de Estado cuyas leyes orgánicas les requieran establecer requisitos de educación continua. 12. Amnistía Mecanismo utilizado por el colegio para exonerar al perito electricista del cumplimiento de requisito de horas de Educación Continua Compulsoria. Este mecanismo requiere legislación apropiada, endosado por la Secretaría Auxiliar de Juntas y la aprobación de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico. 13. Participación Activa Proceso que seguirá la Junta para solicitar la opinión de los Colegios 0 Asociaciones Profesionales al aprobar O enmendar su respectivo reglamento de educación continua, siempre que dichas instituciones también lleven a cabo funciones de educación continua. El proceso será según dispuesto en el partamento de Estado, cuya Ley Orgánica le requiere cumplir requisitos de educación continua. 18. Asamblea General La Ley 131 de 28 de junio de 1969 según enmendada y la Ley 192 del 10 de diciembre de 2010, le confiere la Facultad de adoptar, mediante 3 votación, las normas, requisitos y/o reglamentos que han de regir al Colegio. Autoridad máxima sobre todos los directivos del Colegio. 19. Ley Núm. 284-2011- Ley para establecer que los requisitos educativos en Puerto Rico sean medidos, acreditados, licenciados y aprobados en créditos y horas, por cualquier entidad u organismo regulador 0 acreditador de las distintas profesiones y oficios. CAPÍTULO II: EDUCACIÓN CONTINUA, FACULTADES Y LIMITACIONES DE LA JUNTA EXAMINADORA
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