Regl. 8478, art. 17

Período de Prescripción para la Patente

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Cite as Reglamento Núm. 8478, Art. 17

a. El monto de la patente impuesta debe tasarse dentro de los cuatro (4) años después de haberse rendido la Planilla PA01- T. Luego del vencimiento de dicho período no se podrá comenzar ningún procedimiento en el Tribunal sin tasación para el cobro de dichas patentes, excepto lo dispuesto en el siguiente inciso. b. Si la persona al radicar la Planilla PA01 T omitiera una cantidad de su volumen de negocios debidamente incluible en el mismo, que excediera del veinticinco por ciento (25%) del monto de negocios indicado en la Declaración, la patente podrá tasarse, 0 un procedimiento en el Tribunal sin tasación para el cobro de dicha patente podrá comenzarse, en cualquier momento dentro de los seis (6) años después de rendida la Declaración. 22 Para los fines de este Artículo, una declaración radicada antes del último día prescrito por ley para radicarla, se considerará como radicada en dicho último día. C. En el caso de una Declaración falsa O fraudulenta, rendida con la intención de evadir el pago de la patente, O en el caso en que se dejare de rendir la Declaración, la patente podrá tasarse 0 un procedimiento en el Tribunal sin tasación para el cobro de dicha patente, podrá comenzarse en cualquier momento. d. Si antes de vencer el término prescrito para la tasación de la patente, el Comisionado y la persona acordasen por escrito, que se efectúe la tasación de la patente después de dicho término, la patente podrá tasarse en cualquier momento de vencer el período así acordado. El Comisionado podrá extender el período acordado mediante acuerdos escritos posteriores convenidos antes de vencer el período previamente acordado. e. En cualquier caso en que la patente se tasare dentro del período de prescripción estatutario debidamente aplicable a la misma, podrá comenzarse procedimiento judicial O de apremio para el cobro de dicha patente dentro de los cinco (5) años después de haberse tasado la misma o con anterioridad a la expiración de cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de la expiración de dicho período de cinco (5) años por el Comisionado y la persona. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos posteriores convenidos antes de la expiración del período previamente acordado. 23 f. Luego de notificársele por correo a la persona una determinación final de la deficiencia, el período de prescripción para la tasación y para el comienzo del procedimiento de apremio después de la tasación 0 para el comienzo del procedimiento judicial de cobro después de la tasación 0 sin tasación con respecto a cualquier deficiencia, se suspenderá por el período por el cual esté impedido el Comisionado de hacer la tasación (y en todo caso si recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta que la resolución del Tribunal sea firme), y por los sesenta (60) días siguientes.
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