Regl. 8478, art. 21 dup2

Cobro de la Deficiencia después del Recurso ante el Tribunal

Length: 1,383 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8478, Art. 21 dup2

de Primera Instancia a. Cuando la persona recurra ante el Tribunal de Primera Instancia, contra una determinación final de deficiencia y dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer en el asunto O determinando que existe una deficiencia; la deficiencia determinada por el Comisionado 0 la deficiencia determinada por el Tribunal, según fuere el caso, será tasada una vez que la sentencia sea firme. En tales casos la deficiencia deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Comisionado. Cuando una cantidad determinada como deficiencia por el Comisionado posteriormente sea rechazada como tal por decisión firme del Tribunal de Primera Instancia, no podrá ser tasada 0 cobrada mediante procedimiento de apremio 0 mediante procedimiento en corte con 0 sin tasación. b. Cuando el Tribunal emita una sentencia determinando una deficiencia y la persona apele la misma, estará obligada a pagar la totalidad de la deficiencia determinada dentro del término para apelar. El incumplimiento 31 de dicho requisito de pago privará al foro apelativo correspondiente de acuerdo con la Ley 201-20003, según enmendada, de facultad para conocer de la apelación en sus méritos, excepto como se dispone más adelante en los apartados (c) y (d) de este Artículo. Cuando el foro apelativo resuelva que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia o parte de la misma, y la persona hubiere pagado total O parcialmente dicha deficiencia al apelar, el Comisionado deberá reintegrarle la cantidad que proceda de conformidad con la sentencia del foro apelativo con cargo a cualesquiera fondos disponibles en la Agencia, más intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto a reintegrarse, los cuales se computarán a partir de la fecha en que la persona efectuó el pago. Cuando el Tribunal de Primera Instancia emita una sentencia determinando que no existe en todo O en parte 0 cuando habiendo apelado la persona ésta no hubiere pagado la totalidad, en cualquiera de dichos casos en que la sentencia del foro apelativo fuere favorable al Comisionado, la deficiencia determinada en la apelación, 0 la parte misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Comisionado. C. Cuando el Tribunal de Primera Instancia emita una deficiencia y la persona apelare dicha sentencia y no pudiese cumplir con el requisito del pago de la deficiencia, siempre que la apelación envuelva una cuestión sustancial, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que la misma siga su curso hasta la 32 disposición final de sus méritos, sin el pago total de dicha deficiencia. En tales casos, la persona radicará junto con su escrito de apelación en el Tribunal de Primera Instancia, una petición fundada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo 0 en parte y los fundamentos en que se basa para sostener que la apelación envuelve una cuestión sustancial. Si el Tribunal de Primera Instancia determina que la persona no puede pagar la deficiencia, O solo puede pagar parte de la misma, y que la apelación envuelve una cuestión sustancial, ordenará en lugar del pago total, según sea el caso, lo siguiente: 1. que la apelación siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal si ésta fuera suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; O 2. que la persona preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal, en cantidad suficiente para responder de la deficiencia y de sus intereses por un período razonable; O 3. que la persona pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualesquiera de las formas anteriormente provistas en los incisos (a) y (b). Cuando la persona hubiere sido exonerada de prestar fianza para litigar la deficiencia en el Tribunal de Primera Instancia y demostrare que no puede pagar la patente, ni prestar la fianza y siempre y cuando la apelación envuelva una cuestión sustancial, el Tribunal dispondrá que la apelación siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos, sin requisito alguno de 33 pago 0 de prestación de fianza. d. Si el Tribunal determina que la persona puede pagar la deficiencia, 0 parte de la misma, 0 que debe prestar una fianza, la persona deberá pagar la deficiencia 0 la parte determinada, O a prestar la fianza dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificada de la resolución del Tribunal a tales efectos, y el pago de la deficiencia, 0 de la parte determinada, 0 la prestación de la fianza dentro del término perfeccionarán la apelación para todos los fines de ley. Cuando habiendo transcurrido el término de treinta (30) días, la persona no hubiere efectuado el pago de la deficiencia, O no hubiere prestado la fianza requerida, O si habiendo prestado una fianza que no fuera aceptada no prestare otra dentro del término que le conceda el Tribunal, el foro apelativo carecerá de facultad para conocer de la apelación en sus méritos y desestimará la misma. Cuando el Tribunal de Primera Instancia dicte cualquier resolución, según las disposiciones de los párrafos (c) y (d) de este Artículo, la misma será inapelable; sin embargo, cualquier parte afectada podrá solicitar su revisión dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de cualesquiera de dichas resoluciones. Dicha apelación se radicará ante el foro apelativo correspondiente de acuerdo con la Ley 201-2003, según enmendada, mediante recurso de certiorari. e. Cuando la persona no presente demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia certificada por el Comisionado, la deficiencia será tasada y deberá pagarse mediante notificación 34 y requerimiento del Comisionado. f. La persona podrá, en cualquier momento mediante notificación por escrito firmada y radicada ante el Comisionado, renunciar a las restricciones sobre la tasación de la totalidad O de cualquier parte de la deficiencia. La notificación deberá, en todos los casos, radicarse ante el Comisionado. La radicación de dicha notificación en el Tribunal de Primera Instancia no constituye radicación ante el Comisionado, dentro del significado de la Ley de Patentes Municipales. Después de que dicha renuncia se considerare por el Comisionado y la tasación se hiciere de acuerdo con sus términos, la renuncia no podrá retirarse. El Tribunal de Primera Instancia tiene facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia, aunque la cantidad así redeterminada resulte mayor que la deficiencia notificada por el Comisionado. Además, tiene facultad para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales O adiciones a la patente, siempre y cuando el Comisionado, O su representante hagan una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de que el Tribunal dicte la sentencia. g. Cuando el Comisionado notifique a la persona una deficiencia según se dispone en este Reglamento y la persona recurra al Tribunal de Primera Instancia dentro del término y en la forma establecida por la ley, el Comisionado no podrá determinar deficiencia adicional alguna con respecto al mismo año de contabilidad, excepto en casos de fraude, casos en que el Tribunal haga uso de su facultad, según la Sección 6 de este Artículo para 35 determinar deficiencias y cuando se trate de tasación de patentes en peligro de acuerdo a la legislación vigente sobre patentes municipales. Cuando la persona fuere notificada que debido a error matemático aparece en el documento de la declaración, una patente adeudada en exceso de aquella declarada en la declaración y que se ha hecho 0 se hará una tasación de la patente a base de lo que debió haber sido el monto correcto de la misma de no haber mediado dicho error matemático, tal notificación no se considerará como notificación de deficiencia. En tales casos, la persona no tendrá derecho alguno a radicar demanda en el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, ni estará dicha tasación y su cobro prohibidas por las disposiciones de la legislación vigente sobre patentes municipales. Cuando el Tribunal de Primera Instancia tenga ante su consideración una deficiencia con respecto a cualquier año de contabilidad podrá considerar aquellos hechos relacionados con las patentes para otros años contributivos si así fuere necesario para determinar correctamente el monto de la deficiencia ante su consideración; sin embargo, carecerá de facultad para resolver si la patente para cualquier otro año ha sido pagada en exceso 0 de menos.
Regl. 8478, art. 21 dup2: Cobro de la Deficiencia después del Recurso ante el Tribunal | Justis AI