Regl. 8478, art. 21 dup2
Cobro de la Deficiencia después del Recurso ante el Tribunal
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Cite as Reglamento Núm. 8478, Art. 21 dup2
de Primera Instancia
a. Cuando la persona recurra ante el Tribunal de Primera Instancia,
contra una determinación final de deficiencia y dicho Tribunal dictare
sentencia declarándose sin facultad para conocer en el asunto O determinando
que existe una deficiencia; la deficiencia determinada por el Comisionado 0 la
deficiencia determinada por el Tribunal, según fuere el caso, será tasada una
vez que la sentencia sea firme. En tales casos la deficiencia deberá pagarse
mediante notificación y requerimiento del Comisionado.
Cuando una cantidad determinada como deficiencia por el Comisionado
posteriormente sea rechazada como tal por decisión firme del Tribunal de
Primera Instancia, no podrá ser tasada 0 cobrada mediante procedimiento de
apremio 0 mediante procedimiento en corte con 0 sin tasación.
b. Cuando el Tribunal emita una sentencia determinando una
deficiencia y la persona apele la misma, estará obligada a pagar la totalidad de
la deficiencia determinada dentro del término para apelar. El incumplimiento
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de dicho requisito de pago privará al foro apelativo correspondiente de acuerdo
con la Ley 201-20003, según enmendada, de facultad para conocer de la
apelación en sus méritos, excepto como se dispone más adelante en los
apartados (c) y (d) de este ArtÃculo.
Cuando el foro apelativo resuelva que no existe la deficiencia
determinada por el Tribunal de Primera Instancia o parte de la misma, y la
persona hubiere pagado total O parcialmente dicha deficiencia al apelar, el
Comisionado deberá reintegrarle la cantidad que proceda de conformidad con
la sentencia del foro apelativo con cargo a cualesquiera fondos disponibles en
la Agencia, más intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto a
reintegrarse, los cuales se computarán a partir de la fecha en que la persona
efectuó el pago.
Cuando el Tribunal de Primera Instancia emita una sentencia
determinando que no existe en todo O en parte 0 cuando habiendo apelado la
persona ésta no hubiere pagado la totalidad, en cualquiera de dichos casos en
que la sentencia del foro apelativo fuere favorable al Comisionado, la
deficiencia determinada en la apelación, 0 la parte misma no pagada, será
tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del
Comisionado.
C. Cuando el Tribunal de Primera Instancia emita una deficiencia y la
persona apelare dicha sentencia y no pudiese cumplir con el requisito del pago
de la deficiencia, siempre que la apelación envuelva una cuestión sustancial, el
Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que la misma siga su curso hasta la
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disposición final de sus méritos, sin el pago total de dicha deficiencia. En tales
casos, la persona radicará junto con su escrito de apelación en el Tribunal de
Primera Instancia, una petición fundada, exponiendo las razones por las cuales
no puede pagar la deficiencia en todo 0 en parte y los fundamentos en que se
basa para sostener que la apelación envuelve una cuestión sustancial. Si el
Tribunal de Primera Instancia determina que la persona no puede pagar la
deficiencia, O solo puede pagar parte de la misma, y que la apelación envuelve
una cuestión sustancial, ordenará en lugar del pago total, según sea el caso, lo
siguiente:
1. que la apelación siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al
Tribunal si ésta fuera suficiente para responder de la deficiencia que
en definitiva se determine y de sus intereses; O
2. que la persona preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal,
en cantidad suficiente para responder de la deficiencia y de sus
intereses por un perÃodo razonable; O
3. que la persona pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se
afiance en cualesquiera de las formas anteriormente provistas en los
incisos (a) y (b).
Cuando la persona hubiere sido exonerada de prestar fianza para litigar
la deficiencia en el Tribunal de Primera Instancia y demostrare que no puede
pagar la patente, ni prestar la fianza y siempre y cuando la apelación envuelva
una cuestión sustancial, el Tribunal dispondrá que la apelación siga su curso
hasta la disposición final de la misma en los méritos, sin requisito alguno de
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pago 0 de prestación de fianza.
d. Si el Tribunal determina que la persona puede pagar la deficiencia, 0
parte de la misma, 0 que debe prestar una fianza, la persona deberá pagar la
deficiencia 0 la parte determinada, O a prestar la fianza dentro del término de
treinta (30) dÃas a partir de la fecha en que fuere notificada de la resolución
del Tribunal a tales efectos, y el pago de la deficiencia, 0 de la parte
determinada, 0 la prestación de la fianza dentro del término perfeccionarán la
apelación para todos los fines de ley. Cuando habiendo transcurrido el término
de treinta (30) dÃas, la persona no hubiere efectuado el pago de la deficiencia,
O no hubiere prestado la fianza requerida, O si habiendo prestado una fianza
que no fuera aceptada no prestare otra dentro del término que le conceda el
Tribunal, el foro apelativo carecerá de facultad para conocer de la apelación
en sus méritos y desestimará la misma.
Cuando el Tribunal de Primera Instancia dicte cualquier resolución,
según las disposiciones de los párrafos (c) y (d) de este ArtÃculo, la misma será
inapelable; sin embargo, cualquier parte afectada podrá solicitar su revisión
dentro de diez (10) dÃas a partir de la fecha en que fuere notificada de
cualesquiera de dichas resoluciones. Dicha apelación se radicará ante el foro
apelativo correspondiente de acuerdo con la Ley 201-2003, según enmendada,
mediante recurso de certiorari.
e. Cuando la persona no presente demanda ante el Tribunal de Primera
Instancia contra una determinación final de deficiencia certificada por el
Comisionado, la deficiencia será tasada y deberá pagarse mediante notificación
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y requerimiento del Comisionado.
f. La persona podrá, en cualquier momento mediante notificación por
escrito firmada y radicada ante el Comisionado, renunciar a las restricciones
sobre la tasación de la totalidad O de cualquier parte de la deficiencia. La
notificación deberá, en todos los casos, radicarse ante el Comisionado. La
radicación de dicha notificación en el Tribunal de Primera Instancia no
constituye radicación ante el Comisionado, dentro del significado de la Ley de
Patentes Municipales. Después de que dicha renuncia se considerare por el
Comisionado y la tasación se hiciere de acuerdo con sus términos, la renuncia
no podrá retirarse.
El Tribunal de Primera Instancia tiene facultad para redeterminar el
monto correcto de la deficiencia, aunque la cantidad asà redeterminada resulte
mayor que la deficiencia notificada por el Comisionado. Además, tiene facultad
para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales O
adiciones a la patente, siempre y cuando el Comisionado, O su representante
hagan una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de que el
Tribunal dicte la sentencia.
g. Cuando el Comisionado notifique a la persona una deficiencia según se
dispone en este Reglamento y la persona recurra al Tribunal de Primera
Instancia dentro del término y en la forma establecida por la ley, el
Comisionado no podrá determinar deficiencia adicional alguna con respecto al
mismo año de contabilidad, excepto en casos de fraude, casos en que el
Tribunal haga uso de su facultad, según la Sección 6 de este ArtÃculo para
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determinar deficiencias y cuando se trate de tasación de patentes en peligro
de acuerdo a la legislación vigente sobre patentes municipales.
Cuando la persona fuere notificada que debido a error matemático
aparece en el documento de la declaración, una patente adeudada en exceso
de aquella declarada en la declaración y que se ha hecho 0 se hará una
tasación de la patente a base de lo que debió haber sido el monto correcto de
la misma de no haber mediado dicho error matemático, tal notificación no se
considerará como notificación de deficiencia. En tales casos, la persona no
tendrá derecho alguno a radicar demanda en el Tribunal de Primera Instancia
contra dicha notificación, ni estará dicha tasación y su cobro prohibidas por las
disposiciones de la legislación vigente sobre patentes municipales.
Cuando el Tribunal de Primera Instancia tenga ante su consideración una
deficiencia con respecto a cualquier año de contabilidad podrá considerar
aquellos hechos relacionados con las patentes para otros años contributivos si
asà fuere necesario para determinar correctamente el monto de la deficiencia
ante su consideración; sin embargo, carecerá de facultad para resolver si la
patente para cualquier otro año ha sido pagada en exceso 0 de menos.