Regl. 8478, art. 25

Quiebras y Sindicaturas

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Cite as Reglamento Núm. 8478, Art. 25

a. En un procedimiento de quiebra 0 en un procedimiento de sindicatura el activo de la persona está generalmente bajo el control del Tribunal ante el cual se está tramitando dicho procedimiento y el cobro de la patente no puede hacerse mediante el procedimiento de apremio 0 procedimiento judicial de cobro 43 sobre dicho activo. Sin embargo, cualquier activo que no estuviere bajo el control del Tribunal 0 de un síndico puede ser objeto del procedimiento de apremio 0 de un procedimiento judicial. b. Un síndico en un procedimiento de quiebra (incluye síndico, síndico judicial, deudor poseedor u otra persona designada para disponer del activo de un deudor en un procedimiento de quiebra por orden de la corte en que dicho procedimiento esté pendiente) O un síndico judicial en un procedimiento de sindicatura, deberá notificar por escrito al Comisionado la adjudicación de la quiebra 0 el nombramiento del síndico judicial. C. Al decretar la quiebra de cualquier persona O al designar un síndico judicial para una persona en un procedimiento de sindicatura, la deficiencia determinada por el Comisionado con respecto a la patente impuesta, será inmediatamente tasada, si es que dicha deficiencia no ha sido tasada de acuerdo con la ley con anterioridad al decreto de quiebra O a la designación del síndico. d. De surgir que con anterioridad al decreto de quiebra 0 a la designación de un síndico O cualquier otra persona que haya sido designada para disponer del activo del deudor por el Tribunal ante el cual se está llevando el procedimiento de quiebra o de sindicatura, el Comisionado determinase que se adeuda una deficiencia con respecto a la patente impuesta, la persona puede radicar una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a esa determinación en particular. e. En el caso de recaer una decisión final del Tribunal en relación con la apelación de la persona con anterioridad a la determinación del procedimiento 44 de quiebra 0 de sindicatura, el Comisionado deberá enviar copia de la sentencia del Tribunal al Tribunal bajo la cual estuviere pendiente dicho procedimiento de quiebra 0 sindicatura. f. En los casos de quiebra o sindicatura la notificación de la deficiencia no será enviada por correo a la persona. Se enviará una carta a la persona 0 al síndico u otra persona designada por el Tribunal, notificándole detalladamente la forma como ha sido computada la deficiencia e informándole que si tiene alguna alegación en cuanto a la misma, deberá someterla y a su solicitud se le concederá una vista. De ser necesario cualquier reajuste después que la persona sometiere la prueba correspondiente, se tomará la acción pertinente. g. La reclamación por el monto de una deficiencia, aunque esté pendiente de reconsideración por el Tribunal de Primera Instancia, podrá presentarse en la corte ante la cual el procedimiento de quiebra O sindicatura estuviere pendiente sin aguardar la decisión final del Tribunal de Primera Instancia. h. Si cualquier porción de la reclamación por el monto de una deficiencia admitida por el Tribunal en un procedimiento de quiebra O sindicatura, quedare pendiente de pago después de la terminación de dicho procedimiento, el Comisionado notificará y requerirá el pago de la misma a la persona. La parte pendiente de pago con los intereses, se podrá cobrar mediante procedimiento de apremio 0 procedimiento judicial, dentro de los cinco (5) años de la terminación del procedimiento de quiebra 0 de sindicatura. El Comisionado podrá conceder prórrogas para dicho pago en la misma forma que las concede para pagar la patente 0 la deficiencia. 45 i. Si la parte no pagada de la reclamación, concedida en un procedimiento de quiebra 0 de sindicatura, según se provee en este Artículo, no se pagare totalmente dentro de diez (10) días desde la fecha de la notificación y requerimiento del Comisionado, entonces se cobrarán como parte del monto no pagado de la reclamación, intereses sobre dicho monto al tipo del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de dicha notificación y requerimiento hasta su pago. Se cobrarán, además, los siguientes recargos a partir de la fecha de dicha notificación y requerimiento: (1) por una demora en el pago de treinta (30) días O menos, no habrá recargos; (2) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado; O (3) por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado.
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