Regl. 8478, art. 25
Quiebras y Sindicaturas
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Cite as Reglamento Núm. 8478, Art. 25
a. En un procedimiento de quiebra 0 en un procedimiento de sindicatura
el activo de la persona está generalmente bajo el control del Tribunal ante el
cual se está tramitando dicho procedimiento y el cobro de la patente no puede
hacerse mediante el procedimiento de apremio 0 procedimiento judicial de cobro
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sobre dicho activo. Sin embargo, cualquier activo que no estuviere bajo el
control del Tribunal 0 de un sÃndico puede ser objeto del procedimiento de
apremio 0 de un procedimiento judicial.
b. Un sÃndico en un procedimiento de quiebra (incluye sÃndico, sÃndico
judicial, deudor poseedor u otra persona designada para disponer del activo de
un deudor en un procedimiento de quiebra por orden de la corte en que dicho
procedimiento esté pendiente) O un sÃndico judicial en un procedimiento de
sindicatura, deberá notificar por escrito al Comisionado la adjudicación de la
quiebra 0 el nombramiento del sÃndico judicial.
C. Al decretar la quiebra de cualquier persona O al designar un sÃndico
judicial para una persona en un procedimiento de sindicatura, la deficiencia
determinada por el Comisionado con respecto a la patente impuesta, será
inmediatamente tasada, si es que dicha deficiencia no ha sido tasada de acuerdo
con la ley con anterioridad al decreto de quiebra O a la designación del sÃndico.
d. De surgir que con anterioridad al decreto de quiebra 0 a la designación
de un sÃndico O cualquier otra persona que haya sido designada para disponer del
activo del deudor por el Tribunal ante el cual se está llevando el procedimiento
de quiebra o de sindicatura, el Comisionado determinase que se adeuda una
deficiencia con respecto a la patente impuesta, la persona puede radicar una
demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a esa determinación en
particular.
e. En el caso de recaer una decisión final del Tribunal en relación con la
apelación de la persona con anterioridad a la determinación del procedimiento
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de quiebra 0 de sindicatura, el Comisionado deberá enviar copia de la sentencia
del Tribunal al Tribunal bajo la cual estuviere pendiente dicho procedimiento de
quiebra 0 sindicatura.
f. En los casos de quiebra o sindicatura la notificación de la deficiencia no
será enviada por correo a la persona. Se enviará una carta a la persona 0 al
sÃndico u otra persona designada por el Tribunal, notificándole detalladamente la
forma como ha sido computada la deficiencia e informándole que si tiene alguna
alegación en cuanto a la misma, deberá someterla y a su solicitud se le concederá
una vista. De ser necesario cualquier reajuste después que la persona sometiere
la prueba correspondiente, se tomará la acción pertinente.
g. La reclamación por el monto de una deficiencia, aunque esté pendiente
de reconsideración por el Tribunal de Primera Instancia, podrá presentarse en la
corte ante la cual el procedimiento de quiebra O sindicatura estuviere pendiente
sin aguardar la decisión final del Tribunal de Primera Instancia.
h. Si cualquier porción de la reclamación por el monto de una deficiencia
admitida por el Tribunal en un procedimiento de quiebra O sindicatura, quedare
pendiente de pago después de la terminación de dicho procedimiento, el
Comisionado notificará y requerirá el pago de la misma a la persona. La parte
pendiente de pago con los intereses, se podrá cobrar mediante procedimiento de
apremio 0 procedimiento judicial, dentro de los cinco (5) años de la terminación
del procedimiento de quiebra 0 de sindicatura. El Comisionado podrá conceder
prórrogas para dicho pago en la misma forma que las concede para pagar la
patente 0 la deficiencia.
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i. Si la parte no pagada de la reclamación, concedida en un procedimiento
de quiebra 0 de sindicatura, según se provee en este ArtÃculo, no se pagare
totalmente dentro de diez (10) dÃas desde la fecha de la notificación y
requerimiento del Comisionado, entonces se cobrarán como parte del monto no
pagado de la reclamación, intereses sobre dicho monto al tipo del diez por ciento
(10%) anual desde la fecha de dicha notificación y requerimiento hasta su pago.
Se cobrarán, además, los siguientes recargos a partir de la fecha de dicha
notificación y requerimiento: (1) por una demora en el pago de treinta (30) dÃas
O menos, no habrá recargos; (2) por una demora en el pago en exceso de treinta
(30) dÃas, pero que no exceda de sesenta (60) dÃas, cinco por ciento (5%) del
monto no pagado; O (3) por una demora en el pago en exceso de sesenta (60)
dÃas, diez por ciento (10%) del monto no pagado.