Regl. 8489, art. XI
Violaciones
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Cite as Reglamento Núm. 8489, Art. XI
A.
La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico establece que toda persona
que desee hacer uso de las autopistas de peaje tiene la obligación de
detenerse en cada una de las estaciones de cobro de peaje instaladas en
Reglamento Núm. 03-002 Normas para la Suscripción,
Uso y Pago del Sistema de Peaje Electrónico (AutoExpreso)
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las autopistas y pagar los correspondientes derechos de peaje, excepto que
la estación de peaje esté equipada con un sistema electrónico de cobro de
peaje y el vehículo esté equipado con el aditamento correspondiente.
B.
Toda persona que viole las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico en cuanto al pago de peaje en las autopistas incurrirá en
falta administrativa y en los casos de las estaciones con sistema electrónico
serán sancionados con multa de cien (100) dólares, más el pago del peaje
correspondiente, según dispone la Ley. Además, se impondrán cargos
adicionales, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Suscripción de
AutoExpreso.
C.
El sistema AutoExpreso generará un Boleto por Falta Administrativa para
cada vehículo que viaje a través de un carril AutoExpreso sin una
transacción de peaje exitosa. En dichos casos, las multas se adjudicarán a
los récords de identidad del dueño del vehículo de motor, del conductor
que de hecho haya cometido la infracción o del conductor certificado.
D.
La Autoridad impondrá multas a vehículos en movimiento cuyo conductor
exceda el límite de velocidad máxima permitida para utilizar el sistema de
AutoExpreso. Las infracciones de movimiento cometidas serán
consideradas como faltas administrativas que se adjudicarán a los récords
de identidad del dueño del vehículo de motor, del conductor que de hecho
haya cometido la alegada infracción o del Conductor Certificado, en
aquellos casos en que el vehiculo con el cual se cometió la infraccion está
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sujeto a un contrato de arrendamiento financiero (leasing) o de ventas al
por menor a plazos. La cuantía de estas multas será la contenida en la Ley
22-2000, según enmendada, Artículo 5.02, según sea este enmendado de
tiempo en tiempo.
E.
De ocurrir una violación, las cámaras en el carril por el que discurrió el
vehículo tomarán una foto de la tablilla del mismo y se le remitirá por
correo un Boleto por Falta Administrativa al dueño del vehículo o al
Conductor Certificado.
F.
Ocurrirán violaciones si:
1.
La cuenta del usuario no tiene fondos suficientes.
2.
La cuenta y/o sello electrónico del usuario están suspendidos 0
inactivos.
3.
Se ha reportado el sello electrónico como perdido 0 robado.
4.
El sello electrónico es utilizado en un vehículo que no sea el
vehículo elegible para el sistema AutoExpreso.
5.
El sello electrónico no está instalado correctamente o se usa
incorrectamente.
6.
Transitar por los carriles de AutoExpreso a exceso de la velocidad
máxima permitida.
G.
Estas disposiciones se interpretarán libremente, de forma tal que
garanticen que los procedimientos administrativos de adjudicación se
lleven a cabo de manera rápida, justa y razonable.
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H.
En aquellos casos en que los vehículos de motor con los cuales se
cometieron las violaciones a las disposiciones de este Artículo estén
sujetas a contratos de arrendamiento financiero, de renta diaria 0 de
venta al por menor a plazos, las multas a ser impuestas por violaciones a
las disposiciones de este Artículo no constituirán un gravamen sobre el
título de los vehículos con los que se haya cometido la infracción ni una
prohibición para traspasar dicho título 0 para transferir y liberar la tablilla
registrada con dicho vehículo. En estos casos, las multas se adjudicarán a
los récords de identidad del dueño del vehículo de motor, del conductor
que de hecho haya cometido la infracción 0 del conductor certificado. De
igual manera, han de considerarse los vehículos re-poseídos por las
instituciones financieras 0 acreedor que demuestre interés sobre dicho
vehículo.