Regl. 8490, art. XII-V
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8490, Art. XII-V
Para fines de este Reglamento, los términos que a continuación se mencionan tendrán
los siguientes significados, salvo que de su contexto se infiera claramente otra cosa:
A.
ACAA Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles.
B.
Arrastre 0 "Trailer" Todo vehículo carente de fuerza motriz para su
movimiento, con dos (2) 0 más ejes de carga, diseñado y construido para cargar
bienes sobre 0 dentro de su propia estructura y ser tirado por un vehículo de
motor, sin que éste tenga que soportar total 0 parcialmente el peso de la carga.
C.
ASUME Administración para el Sustento de Menores.
D.
Certificado de Licencia de Conducir Autorización, expedida por el Secretario
de Transportación y Obras Públicas, a una persona que cumpla con los
requisitos para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías
públicas de Puerto Rico. Significará, además, la licencia de conducir provisional
autorizada mediante el Artículo 3.27 de la Ley Núm. 22-2000, la cual, en cuanto
a los tipos de licencia, se limita a los incisos (a), (b) y (e) del Artículo 1.54 de la
Ley Núm. 22-2000. Entre los requisitos para obtener un Certificado de Licencia
de Conducir y la Licencia de Conducir Provisional se encuentra la aprobación de
un examen teórico y otro práctico, los cuales, a su vez, deberán cumplir con las
especificaciones indicadas para cada tipo de licencia que se autoriza. El
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Certificado de Licencia de Conducir podrá ser de cualquiera de las siguientes
categorías:
1.
Aprendizaje Para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante
obtiene la capacitación mínima requerida para obtener el Certificado de
Licencia de Conducir correspondiente. Esta licencia está condicionada a
que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor
autorizado a manejar tal tipo de vehículo.
2.
Aprendizaje para Conducir Motocicletas En el caso de las
motocicletas no se requerirá un acompañante. No obstante, esta
autorización se condicionará a las circunstancias que dispone la Ley
Núm. 107-2007. La Licencia de Aprendizaje para Conducir Motocicletas
será válida únicamente en los polígonos a crearse por Ley y no será
válida para conducir motocicletas en las autopistas, carreteras estatales
y municipales de Puerto Rico.
3.
Conductor Para conducir, con O sin recibir retribución por ello,
vehículos de motor privados 0 vehículos comerciales privados, con un
peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas en inglés, "GVW")
que no exceda de tres punto veinticinco (3.25) toneladas 0 seis mil
quinientas (6,500) libras.
4.
Chofer - Para conducir, con 0 sin retribución, vehículos de motor
privados 0 vehículos comerciales privados o públicos, con un peso bruto
("Gross Vehicle Weight", por sus siglas en inglés, "GVW") que no exceda
de diez mil una (10,001) libras.
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5.
Vehículos Pesados de Motor Para conducir cualquier vehículo pesado
de motor, sujeto a las condiciones, requisitos, restricciones y
reglamentación que establezca el Secretario de Transportación y Obras
Públicas.
6.
Motocicleta - Para conducir motocicletas 0 cualquier vehículo similar,
deberá contar con cualesquiera de las licencias enumeradas en los
incisos precedentes y, además, el endoso del Secretario de
Transportación y Obras Públicas. El funcionario antes mencionado
podrá, mediante reglamento, otorgar permiso para conducir
motocicleta y para que uno de estos vehículos pueda transitar por las
vías públicas solamente cuando haya sido diseñado para ello por el
fabricante 0 manufacturero.
7.
Tractor o Remolcador con o sin Arrastre o Semiarrastre Para conducir
vehículo pesado de motor diseñado para tirar de otro vehículo sin
provisión para llevar cargas sobre su estructura.
8.
Endoso Especial para Transportar Materiales Peligrosos Para
conducir un vehículo de motor que transporte materiales, desperdicios
0 sustancias peligrosas. El Secretario de Transportación y Obras Públicas
sólo podrá expedir este tipo de endoso, cuando el solicitante cumpla
con todos los requisitos dispuestos en la Ley, con las condiciones
establecidas por la Comisión de Servicio Público, y por cualquier otra
legislación y reglamentación federal 0 estatal aplicable.
9.
Endoso para Conducir Motocicletas Autorización concedida por el
Secretario de Transportación y Obras Públicas a toda persona que posea
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una licencia de conducir de categoría distinta a la de motocicleta, para
la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos por dicho
funcionario mediante reglamento al efecto.
E.
Certificado de Licencia de Conducir para Vehículos Pesados Autorización
concedida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas a una persona
para conducir cualquier vehículo pesado de motor, sujeto a las condiciones,
requisitos, restricciones y reglamentación que establezca dicho funcionario,
conforme a las categorías que se especifican a continuación:
1.
Vehículo Pesado de Motor Tipo 1 Para conducir cualquier vehículo
pesado de motor cuyo peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus
siglas en inglés, "GVW") no exceda de siete y media (7½) toneladas o
quince mil (15,000) libras.
2.
Vehículo Pesado de Motor Tipo II Para conducir cualquier vehículo
pesado de motor cuyo peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus
siglas en inglés, "GVW") no exceda de trece (13) toneladas 0 veintiséis
mil (26,000) libras.
3.
Vehículo Pesado de Motor Tipo III Para conducir cualquier vehículo
pesado de motor cuyo peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus
siglas en inglés, "GVW") sea mayor de trece (13) toneladas 0 veintiséis
mil (26,000) libras. Un vehículo de esta naturaleza deberá tener un
tamaño no menor de dieciséis (16) pies de largo y seis (6) pies de ancho
para ser utilizado en el examen práctico de esta categoría.
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4.
Vehículo Pesado de Motor Remolcador con Arrastre 0 Semiarrastre
Vehículo pesado de motor diseñado para tirar de otro vehículo sin
provisión para llevar cargas sobre su estructura.
F. CESCO Centro de Servicios al Conductor u Oficinas Regionales de la Directoría de
Servicios al Conductor.
G. Comisión Comisión de Servicio Público.
H.
Conductor Toda persona que conduzca 0 tenga el control físico en el área del
volante de un vehículo de motor. Se considerará "conductor autorizado" cuando
haya obtenido el Certificado de Licencia de Conducir, y el mismo se encuentre
vigente y no haya sido suspendido ni revocado.
1.
Conductor Certificado Aquella persona que adquiera el uso y disfrute de un
vehículo de motor mediante un contrato de arrendamiento financiero, de renta
diaria 0 de ventas al por menor a plazos, incluyendo a toda persona autorizada
por éste para conducir 0 tener control físico del volante del vehículo de motor
sujeto al contrato de arrendamiento financiero, de renta diaria 0 de ventas al
por menor a plazos.
J.
Conductor Seguro ("Safe Driver") Todo aquel conductor que durante el
periodo de vigencia anterior a la renovación del Certificado de Licencia de
Conducir no haya provocado algún accidente de vehículo de motor y, a su vez,
no haya cometido infracción a la Ley.
K.
Departamento Departamento de Transportación y Obras Públicas
L.
DHS Se refiere a las siglas en inglés de "Department of Homeland Security"
(Departamento de Seguridad Nacional).
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M.
DISCO - Directoría de Servicios al Conductor u Oficina Central de los Centros de
Servicios al Conductor.
N.
Endosos - Aquella autorización expedida por el Secretario de Transportación y
Obras Públicas a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en la
Ley para la conducción de ciertos tipos de vehículos de motor y, además, con las
condiciones establecidas por la Comisión, 0 por cualquier otra legislación y
reglamentación federal y estatal aplicable. Los endosos se clasifican en los
siguientes tipos:
1.
Endoso Especial - Aquella autorización expedida por el Secretario de
Transportación y Obras Públicas a las personas que cumplan con los
requisitos legales establecidos, para la conducción de ciertos tipos de
vehículos de motor y, además, con las condiciones establecidas por la
Comisión o por cualquier otra legislación y reglamentación federal y
estatal aplicables.
2.
Endoso para Conducir Motocicletas - Aquella autorización expedida
por el Secretario de Transportación y Obras Públicas a toda persona que
posea una licencia de conducir de categoría distinta a la de
motocicletas, para la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos
por la Ley y la reglamentación aplicable.
O.
Historial de Conductor - Información registrada en los expedientes 0 sistema
computadorizado de la Directoría de Servicios al Conductor de todo poseedor
de un Certificado de Licencia de Conducir y en donde aparecerá toda violación a
la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico expedida por los agentes del orden
público estatal y municipal 0 notificada por los Tribunales.
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P.
Licencia de Conducir Provisional Autorización concedida por el Secretario de
Transportación y Obras Públicas a una persona extranjera, sin estatus migratorio
oficial, para conducir un vehículo de motor, sujeto a las condiciones, requisitos,
restricciones y reglamentación que establezca el funcionario antes mencionado,
conforme a las categorías que se especifican a continuación:
1.
Aprendizaje Para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante
obtiene la capacitación mínima requerida para obtener el Certificado de
Licencia de Conducir correspondiente. Esta licencia está condicionada a
que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor
autorizado a manejar tal tipo de vehículo.
2.
Conductor Para conducir, con 0 sin recibir retribución por ello,
vehículos de motor privados 0 vehículos comerciales privados, con un
peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas en inglés, "GVW")
que no exceda de tres punto veinticinco (3.25) toneladas o seis mil
quinientas (6,500) libras.
3.
Motocicleta Para conducir motocicletas 0 cualquier vehículo similar,
deberá contar con cualquiera de las licencias enumeradas en los incisos
precedentes de este Artículo y, además, el endoso del Secretario de
Transportación y Obras Públicas. Dicho funcionario podrá, mediante
reglamento, otorgar permiso para conducir motocicleta y para que uno
de estos vehículos pueda transitar por las vías públicas, solamente
cuando haya sido diseñado para ello por el fabricante 0 manufacturero.
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Éstas- serán las únicas categorías 0 tipos de licencias que podrán poseer las
personas extranjeras sin estatus migratorio oficial, conforme dispone la Ley 97-
2013, Sección 1.
Q.
Ley Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico".
R.
Materiales, Desperdicios 0 Sustancias Peligrosas Se refiere a los materiales,
desperdicios 0 sustancias que cuando sean transportadas por las vías públicas
puedan representar un riesgo irrazonable a la salud, seguridad y propiedad. Este
concepto incluye tanto a materiales, desperdicios o sustancias designadas como
peligrosas, así como a un contaminante marino, un material elevado a
temperatura, todo ello conforme a la reglamentación adoptada por la Comisión
a esos efectos.
S.
Motocicleta Todo vehículo de dos (2) ruedas 0 más que tenga instalado un
motor con un desplazamiento de 45cc 0 más 0 con un motor de una capacidad
mayor de seis (6) caballos de fuerza, que pueda desarrollar un mínimo de
treinta y cinco (35) millas por hora de velocidad y cumpla, además, con las
especificaciones establecidas por las agencias federales que regulan la seguridad
del tránsito en las carreteras. El Secretario de Transportación y Obras Públicas
adoptará, mediante reglamento, los requisitos que deben cumplir estos
vehículos para estar debidamente autorizados a transitar por las vías públicas.
T.
No Residente - Toda persona que no haya tenido sitio fijo de vivienda en Puerto
Rico por un término mayor de ciento veinte (120) días durante cualquier año
natural, pero quien, no obstante, cumple con las leyes de inmigración de los
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Estados Unidos de América, aplicables a los extranjeros que no poseen la
ciudadanía americana.
U.
Reciprocidad Acuerdo entre cualquier estado, territorio de los Estados Unidos
0 cualquier país extranjero donde exijan requisitos sustancialmente similares a
los establecidos en la Ley, para la concesión de un Certificado de Licencia de
Conducir.
V.
Pasajero persona natural, que no siendo el conductor, utiliza el sistema de
transportación colectiva pública 0 privada, 0 vehículo privado para desplazarse
de un punto geográfico a otro, sea mediante paga 0 sin paga.
W.
Renovación del Certificado de Licencia de Conducir Proceso mediante el cual
el poseedor de un Certificado de Licencia de Conducir, vencido 0 próximo a
vencer, solicita que se actualice el mismo, según lo establecido por el Secretario
de Transportación y Obras Públicas.
X.
Renovación de Licencia de Conducir Provisional Proceso mediante el cual el
poseedor de una Licencia de Conducir Provisional, vencida 0 próxima a vencer,
solicita que se actualice la misma, según lo establecido por el Secretario de
Transportación y Obras Públicas.
Y,
Revocación del Certificado de Licencia de Conducir Proceso mediante el cual
el Secretario cancelará un certificado de licencia de conducir, el cual no estará
sujeto a renovación 0 restauración, excepto en los casos y de la manera que se
establezca en la Ley.
Z.
Revocación de Licencia de Conducir Provisional Proceso mediante el cual el
Secretario cancelará un certificado de licencia de conducir, el cual no. estará
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sujeto a renovación 0 restauración, excepto en los casos y de la manera que se
establezca en la Ley.
AA.
Secretario Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
BB.
Semiarrastre Cualquier vehículo carente de fuerza motriz, con uno 0 más ejes
de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre su propia estructura y
para ser arrastrado por un vehículo de motor, de manera tal, que parte de su
propio peso y de la carga que transporta descansa sobre, 0 es sostenida, por el
vehículo de motor que lo arrastra.
CC.
Sistema Biométrico Cualquier sistema automatizado de identificación de
personas implantado por el Secretario y que haya sido diseñado para medir
características o rasgos personales y reconocer O verificar la identidad de toda
persona que solicite 0 posea y cualifique para que se le expida un certificado,
licencia o cualquier documento acreditativo de la identidad del solicitante.
DD.
Suspensión del Certificado de Licencia de Conducir Anulación, por tiempo
determinado, de un Certificado de Licencia de Conducir, o cualquier
autorización emitida por el Secretario.
EE.
Suspensión de Licencia de Conducir Provisional Anulación, por tiempo
determinado, de una Licencia de Conducir Provisional, 0 cualquier autorización
emitida por el Secretario.
FF.
Tractor 0 Remolcador Todo vehículo de motor liviano 0 pesado diseñado para
tirar de otro vehículo sin provisión para llevar cargas sobre su estructura.
GG.
Vehículo Todo artefacto o animal en el cual 0 por medio del cual cualquier
persona 0 propiedad es 0 puede ser transportada 0 llevada por una vía pública,
exceptuando aquellos que se usen exclusivamente sobre vías férreas.
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HH.
Vehículo de Motor Todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado para
operar en las vías públicas, excepto los siguientes vehículos 0 vehículos
similares:
1.
Máquinas de tracción.
2.
Rodillos de carretera.
3.
Tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente, siempre que no
transiten por la vía pública.
4.
Palas mecánicas de tracción.
5.
Equipo para construcción 0 mantenimiento de carreteras.
6.
Máquinas para la perforación de pozos.
7.
Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas,
almacenes y estaciones de ferrocarriles.
8.
Vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar 0 por aire.
9.
Vehículos operados en propiedad privada.
10.
Vehículos diseñados por el manufacturero 0 fabricante para ser usados
fuera de la vía pública.
II.
Vehículo de Motor Comercial Todo vehículo de motor diseñado y dedicado a
la transportación de pasajeros, cargas 0 mercancías mediante paga o no, el cual
podrá ser público 0 privado y que cumpla con cualquiera de los siguientes
requisitos:
1.
Tenga un peso bruto 0 un peso bruto combinado que no exceda de diez
mil una (10,001) libras; 0
2.
Sea dedicado mediante paga 0 sin paga para la transportación de más
de quince (15) pasajeros, incluyendo al conductor, o
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3.
Sea dedicado para la trasportación de materiales peligrosos.
JJ,
Vehículo de Motor de Emergencia Cualquier vehículo de motor de las
agencias federales, estatales y municipales de seguridad pública, incluyendo,
pero sin limitarse a: el Cuerpo de Bomberos, la Policía de Puerto Rico, la Policía
Municipal, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración
de Desastres del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los
municipios, la Comisión de Servicio Público, la Secretaría de Justicia, la Defensa
Civil Estatal y Municipal, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales, las Fuerzas Armadas, los vehículos autorizados por la
Junta de Calidad Ambiental, el Tribunal General de Justicia y la Administración
de Corrección, así como ambulancias y todo vehículo de motor público 0
privado así designado 0 autorizado por el Secretario, cuando éstos se utilicen en
servicios de emergencia.
KK.
Vehículo de Motor Manejado por quien lo alquila o arrienda a corto 0 largo
plazo Todo vehículo de motor manejado por la persona que lo alquila 0
arrienda y que no sea considerado como un vehículo de motor de servicio
público. Los derechos a pagar de éstos se determinarán conforme al tipo y uso
del vehículo, según se dispone en la Ley. Esta definición no incluye aquellos
vehículos de motor adquiridos, mediante contratos de arrendamiento
financiero y dedicado a la prestación de un servicio público mediante paga.
LL.
Vehículo Pesado de Motor Cualquier vehículo de motor que, de acuerdo con
sus especificaciones de fábrica, pueda tener un peso bruto ("Gross Vehicle
Weight", por sus siglas en inglés. "GVW") en exceso de diez mil una libras
(10,001 lbs.).
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