Regl. 8490, art. XII-XI
PERSONAS EXENTAS DEL REQUISITO DE CERTIFICADO DE LICENCIA DE
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Cite as Reglamento Núm. 8490, Art. XII-XI
CONDUCIR
Las personas exentas del requisito del Certificado de Licencia de Conducir, según
dispone el Art. 3.05, serán las que se mencionan a continuación:
A.
Los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, los
miembros de la Reserva de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Nacional de
Puerto Rico, mientras conduzcan en servicio activo vehÃculos de motor operados
por O pertenecientes al Gobierno de los Estados Unidos 0 a la Guardia Nacional
de Puerto Rico.
B.
Toda persona que esté debidamente autorizada por ley para conducir vehÃculos
de motor en cualquier estado 0 territorio de los Estados Unidos en el cual la
expedición 0 concesión de licencias de conducir se rija conforme a lo dispuesto
en la ley pública federal número 109-13 (Public Law 109-13) conocida como la
"Real ID Act of 2005 (49 U.S.C. 30301)" siempre y cuando en dicho estado 0
territorio se exijan requisitos sustancialmente similares a los establecidos en
esta Ley para la concesión de licencias de conducir y la persona posea y lleve
consigo una licencia autorizada y en vigor de dicho estado 0 territorio expedida
de conformidad con la antes citada ley federal.
C.
Toda persona sea 0 no residente de Puerto Rico y que esté debidamente
autorizada por ley para conducir vehÃculos de motor en cualquier Estado 0
territorio de los Estados Unidos, 0 en cualquier paÃs extranjero, donde se exijan
requisitos sustancialmente similares a los establecidos en la Ley para la
concesión de licencias de conducir, con cuyo Estado 0 territorio de los Estados
Unidos 0 paÃs extranjero existan relaciones de reciprocidad, según más adelante
se dispone, y que posea y lleve consigo una licencia autorizada y en vigor de
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dicho Estado, territorio 0 paÃs. En el caso de un residente de Puerto Rico 0 de un
Estado 0 territorio de los Estados Unidos esta exención solo tendrá vigencia
durante los primeros ciento veinte (120) dÃas desde su llegada a Puerto Rico, y
en el caso de un residente de un paÃs extranjero esta exención sólo tendrá
vigencia durante los primeros treinta (30) dÃas de su llegada a Puerto Rico.
D.
Los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que hayan sido
asignados a prestar servicios en Puerto Rico pero no estén domiciliados en
Puerto Rico, asà como sus cónyuges e hijos mayores de dieciséis (16) años de
edad, cuando éstos posean una licencia de conducir vehÃculos de motor vigente
y haya sido expedida por autoridad competente en cualquier Estado 0 territorio
de los Estados Unidos, en cualquier paÃs extranjero, o en el lugar donde ingresó
en las Fuerzas Armadas, con el cual se hubieren establecido relaciones de
reciprocidad.
E.
Si una persona no residente, incluida en el Inciso (B) de este ArtÃculo, poseyere
una licencia de conducir de un Estado, territorio, excepto licencia de
aprendizaje, endosos a motocicletas, categorÃa comercial pesado y aquellas
jurisdicciones en las cuales no se requiera examen visual para la expedición de
la licencia de conducir, obtendrá una licencia de conducir sin más requisitos que
el pago de los derechos correspondientes, prueba de ciudadanÃa 0 presencia
legal y la entrega de cualquier licencia de conducir que posea.
F.
Si una persona no residente, en el inciso (b) de este artÃculo, poseyera una
licencia de conducir de un paÃs con el cual se hubiesen establecido relaciones de
reciprocidad, obtendrá una licencia de conducir al cumplir con los requisitos y
condiciones establecidos mediante reglamento autorizado por el Secretario.
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