Regl. 8490, art. XII-XIV

CERTIFICACIONES MÉDICAS

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Cite as Reglamento Núm. 8490, Art. XII-XIV

Las certificaciones médicas se realizarán, por regla general, en el formulario que el Secretario provea para tales propósitos y de acuerdo a las siguientes disposiciones: A. Los certificados médicos deberán ser firmados por médicos que estén debidamente autorizados a ejercer la medicina en el estado 0 país de residencia del solicitante, evidenciada dicha autorización por el código individual 0 número de identificación otorgado por la autoridad correspondiente. B. El médico deberá examinar al paciente e indicar cualquier incapacidad física 0 mental que entienda pueda ser peligrosa 0 constituir un riesgo en la operación de vehículos de motor. C. Los certificados otorgados por Oftalmólogos y Optómetras deberán especificar cualquier enfermedad 0 condición que pueda ser progresiva 0 pueda afectar la visión del conductor. D. El médico deberá mantener bajo su custodia el expediente médico de su paciente, de manera que pueda corroborarse cualquier enfermedad progresiva del mismo, el cual pueda ayudar a la Junta Médica Asesora a tomar la decisión que entienda necesaria para efectos de restricciones en un certificado 0 la recomendación del Secretario en casos de revocación. E. El médico podrá recomendar al Secretario cualquier examen adicional que entienda pueda ser necesario, de otro especialista de la salud. F. El solicitante deberá firmar en presencia del médico la hoja de Certificación Médica, dando fe que fue examinado por éste. G. Las certificaciones médicas deberán ser completadas en su totalidad, no se aceptarán certificados con espacios en blanco. Página. 64 H. El médico deberá indicar su especialidad, número de licencia y nombre en letra de molde, de manera legible y, además, deberá firmar la misma. A su vez, incluirá la dirección física y número de teléfono de su consultorio.
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