Regl. 8490, art. XII-XIV
CERTIFICACIONES MÉDICAS
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Cite as Reglamento Núm. 8490, Art. XII-XIV
Las certificaciones médicas se realizarán, por regla general, en el formulario que el
Secretario provea para tales propósitos y de acuerdo a las siguientes disposiciones:
A. Los certificados médicos deberán ser firmados por médicos que estén
debidamente autorizados a ejercer la medicina en el estado 0 paÃs de residencia
del solicitante, evidenciada dicha autorización por el código individual 0 número
de identificación otorgado por la autoridad correspondiente.
B.
El médico deberá examinar al paciente e indicar cualquier incapacidad fÃsica 0
mental que entienda pueda ser peligrosa 0 constituir un riesgo en la operación de
vehÃculos de motor.
C.
Los certificados otorgados por Oftalmólogos y Optómetras deberán especificar
cualquier enfermedad 0 condición que pueda ser progresiva 0 pueda afectar la
visión del conductor.
D.
El médico deberá mantener bajo su custodia el expediente médico de su paciente,
de manera que pueda corroborarse cualquier enfermedad progresiva del mismo,
el cual pueda ayudar a la Junta Médica Asesora a tomar la decisión que entienda
necesaria para efectos de restricciones en un certificado 0 la recomendación del
Secretario en casos de revocación.
E.
El médico podrá recomendar al Secretario cualquier examen adicional que
entienda pueda ser necesario, de otro especialista de la salud.
F.
El solicitante deberá firmar en presencia del médico la hoja de Certificación
Médica, dando fe que fue examinado por éste.
G.
Las certificaciones médicas deberán ser completadas en su totalidad, no se
aceptarán certificados con espacios en blanco.
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H.
El médico deberá indicar su especialidad, número de licencia y nombre en letra de
molde, de manera legible y, además, deberá firmar la misma. A su vez, incluirá la
dirección fÃsica y número de teléfono de su consultorio.