Regl. 8492, art. X-II
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Cite as Reglamento Núm. 8492, Art. X-II
El ArtÃculo 4 de la Ley Núm. 209-2003, según enmendada,
conocida como la Ley del Instituto de EstadÃsticas de
Puerto Rico establece que:
En el ejercicio de su responsabilidad que le encomienda
esta Ley, el Instituto establecerá mediante reglamentación
los criterios y normas que regirán los procesos de acopio y
análisis de los datos y estadÃsticas que originen las
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agencias gubernamentales y entidades privadas; elaborará la
normativa y nomenclatura que serán utilizadas por todos los
organismos gubernamentales; validará y aprobará los métodos
y procedimientos para el acopio, análisis, interpretación y
divulgación de las estadÃsticas económicas, sociales,
ambientales, de salud, seguridad pública y de cualquier
otro sector pertinente al quehacer gubernamental y privado.
El ArtÃculo 5 (b) de la Ley Núm. 209-2003, antes citada,
faculta al Instituto de EstadÃsticas para:
Establecer las normas y nomenclatura para los productos
estadÃsticos y la tipificación de los procesos y métodos
que han de regir las actividades estadÃsticas.
El ArtÃculo 6 (f) de la Ley Núm. 209-2003, antes citada,
autoriza al Instituto a:
Adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas,
órdenes y reglamentos según entienda necesario y propio al
ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes
con sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1989,
según enmendada, conocida como "Ley de Procedimientos
Administrativos Uniformes del Estado Libre Asociado de
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Puerto Rico".
Con respecto a la realización de una Encuesta de Viajeros
del Gobierno del Estado libre Asociado de Puerto Rico,
actualmente no existe una base legal especÃfica a esos
fines.