Regl. 8493, art. 15 dup2

REQUISITOS PARA FUENTES EMISORAS DE ILUMINACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 8493, Art. 15 dup2

EXTERIOR Se establecen las siguientes normas, medidas y métodos permitidos de emisión lumínica hacia los cielos nocturnos para las fuentes emisoras de iluminación exterior: 17 A. Requisitos Generales-Las fuentes emisoras de exterior, independientemente de que hayan sido instaladas con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 218, supra, localizadas en propiedades privadas de uso comercial, industrial O familiar, deberán cumplir con las siguientes disposiciones: 1. Luminarias Comerciales 0 Industriales Cuando se utilicen luminarias para propósitos comerciales O industriales, las lámparas O luminarias de exterior deberán contar con pantallas del tipo que eliminan el arrojo de luz sobre los noventa grados (90°) a partir del eje vertical de la luminaria, mecanismos de operación automática y manual para encendido y apagado, para controlar la intensidad de la emisión de luz, y utilizar el mínimo de luz necesario; según los criterios y estándares establecidos por IESNA, y el "American Society of Heating, Refrigeration and Air Conditioning Engineers" (ASHRAE), cuyos estándares ASHRAE/IESNA 90.1 han sido incluidos como referencia al Código Internacional de Energía, según la edición del Código de Construcción que esté vigente de la OGPe; e independientemente del tipo de lámpara que se utilice, en el caso residencial se iluminará solamente para lograr condiciones de seguridad y confort, y se deberá evitar la invasión de luz y la emisión de luz hacia arriba. 2. Luminarias para Letreros O Propósitos Decorativos Cuando el propósito sea para letreros O efectos decorativos en áreas recreativas, edificios, jardines y estructuras O áreas análogas, el sistema lumínico exterior deberá contar con mecanismos de operación automática y manual para encendido y apagado, y para controlar la intensidad de la emisión de luz, cuando sea viable, deberá contar con pantallas que minimicen la emisión hemisférica superior y la invasión de luz. 3. Luminarias que se pueden apreciar desde las Clases Especiales Toda fuente de emisión exterior cuya luz se pueda apreciar desde las Clases 1, 5, 6, 7y 8, definidas en la Regla 14 de este reglamento, tendrá un largo cortado 18 a setenta (70) grados, es decir que no arrojarán luz en un ángulo mayor que éste, medidos desde su eje de orientación vertical [cero (0) grados], y estarán orientadas (dirigidas) de tal forma que no sean percibidas desde los centros de las Clases, o desde las costas. Excepción será hecha en el caso de alumbrado público, si existen razones de seguridad. En estos casos las fuentes de emisión deberán cumplir con lo dispuesto en el apartado uno (1) de esta regla. Deberá siempre usarse el criterio de escoger la alternativa más apropiada para cumplir con los propósitos de este reglamento y la Ley Núm. 218, supra. B. Requisitos de horario de operación- Las fuentes emisoras de iluminación exterior, independientemente que haya sido instalada con anterioridad O posterioridad a la vigencia de la Ley núm. 218, en propiedades privadas de uso comercial, industrial o residencial, deberán apagarse entre las once de la noche (11:00 p.m.) y las seis de la mañana (6:00 a.m.), del próximo día, excepto: 1. Aquellas destinadas a uso comercial e industrial en lugares donde se presten servicios hasta pasadas las once de la noche (11:00 p.m.), pero sólo hasta la hora que se continúen prestando servicios. 2. Aquellas destinadas a seguridad de áreas de aceras, carreteras, áreas de almacenaje de equipo y estacionamiento. 3. Aquellas destinadas a áreas recreacionales que se estén utilizando hasta pasadas las once de la noche (11:00 p.m.), pero sólo hasta la hora en que termine la actividad recreativa. 4. Aquellas destinadas a brindar seguridad en áreas residenciales.
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