Regl. 8493, art. 15 dup2
REQUISITOS PARA FUENTES EMISORAS DE ILUMINACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 8493, Art. 15 dup2
EXTERIOR
Se establecen las siguientes normas, medidas y métodos permitidos de emisión lumínica hacia
los cielos nocturnos para las fuentes emisoras de iluminación exterior:
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A. Requisitos Generales-Las fuentes emisoras de exterior, independientemente de que
hayan sido instaladas con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 218, supra,
localizadas en propiedades privadas de uso comercial, industrial O familiar, deberán
cumplir con las siguientes disposiciones:
1.
Luminarias Comerciales 0 Industriales
Cuando se utilicen luminarias para propósitos comerciales O industriales, las
lámparas O luminarias de exterior deberán contar con pantallas del tipo que
eliminan el arrojo de luz sobre los noventa grados (90°) a partir del eje vertical
de la luminaria, mecanismos de operación automática y manual para encendido
y apagado, para controlar la intensidad de la emisión de luz, y utilizar el mínimo
de luz necesario; según los criterios y estándares establecidos por IESNA, y el
"American Society of Heating, Refrigeration and Air Conditioning Engineers"
(ASHRAE), cuyos estándares ASHRAE/IESNA 90.1 han sido incluidos
como referencia al Código Internacional de Energía, según la edición del
Código de Construcción que esté vigente de la OGPe; e independientemente
del tipo de lámpara que se utilice, en el caso residencial se iluminará solamente
para lograr condiciones de seguridad y confort, y se deberá evitar la invasión
de luz y la emisión de luz hacia arriba.
2.
Luminarias para Letreros O Propósitos Decorativos
Cuando el propósito sea para letreros O efectos decorativos en áreas
recreativas, edificios, jardines y estructuras O áreas análogas, el sistema
lumínico exterior deberá contar con mecanismos de operación automática y
manual para encendido y apagado, y para controlar la intensidad de la emisión
de luz, cuando sea viable, deberá contar con pantallas que minimicen la
emisión hemisférica superior y la invasión de luz.
3.
Luminarias que se pueden apreciar desde las Clases Especiales
Toda fuente de emisión exterior cuya luz se pueda apreciar desde las Clases 1,
5, 6, 7y 8, definidas en la Regla 14 de este reglamento, tendrá un largo cortado
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a setenta (70) grados, es decir que no arrojarán luz en un ángulo mayor que
éste, medidos desde su eje de orientación vertical [cero (0) grados], y estarán
orientadas (dirigidas) de tal forma que no sean percibidas desde los centros de
las Clases, o desde las costas. Excepción será hecha en el caso de alumbrado
público, si existen razones de seguridad. En estos casos las fuentes de emisión
deberán cumplir con lo dispuesto en el apartado uno (1) de esta regla. Deberá
siempre usarse el criterio de escoger la alternativa más apropiada para cumplir
con los propósitos de este reglamento y la Ley Núm. 218, supra.
B. Requisitos de horario de operación- Las fuentes emisoras de iluminación exterior,
independientemente que haya sido instalada con anterioridad O posterioridad a la
vigencia de la Ley núm. 218, en propiedades privadas de uso comercial, industrial o
residencial, deberán apagarse entre las once de la noche (11:00 p.m.) y las seis de la
mañana (6:00 a.m.), del próximo día, excepto:
1.
Aquellas destinadas a uso comercial e industrial en lugares donde se presten
servicios hasta pasadas las once de la noche (11:00 p.m.), pero sólo hasta la
hora que se continúen prestando servicios.
2.
Aquellas destinadas a seguridad de áreas de aceras, carreteras, áreas de
almacenaje de equipo y estacionamiento.
3.
Aquellas destinadas a áreas recreacionales que se estén utilizando hasta pasadas
las once de la noche (11:00 p.m.), pero sólo hasta la hora en que termine la
actividad recreativa.
4.
Aquellas destinadas a brindar seguridad en áreas residenciales.