Regl. 8493, art. 16 dup2

PROHIBICIONES DE USO EN AREAS EXTERIORES

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Cite as Reglamento Núm. 8493, Art. 16 dup2

Se prohíbe en áreas exteriores el uso de las siguientes fuentes emisoras: A. Fuentes emisoras que funcionen con tecnología a base de rayos laser o cualquier otra luz similar de alta intensidad de carácter comercial o entretenimiento cuando es 19 proyectada hacia los cielos nocturnos por un tiempo mayor de una (1) hora; y cuando es proyectada hacia cualquier propiedad ajena al ocasionar contaminación lumínica por invasión de luz. B. Faros buscadores para propósitos comerciales O recreativos. C. Alumbrado de letreros de información y publicidad instalados desde la base de los mismos e iluminando en cualquier orientación que no sea hacia abajo. D. Toda fuente de emisión exterior cuya luz se pueda apreciar desde las Clases 1, 5, 6, 7 y 8 según definidas en la Regla 14, tendrá un largo cortado a 70° (setenta grados), es decir que no arrojarán luz en un ángulo mayor que éste, medidos desde su eje de orientación vertical cero grados (0°), y estarán orientadas (dirigidas) de tal forma que no sean percibidas desde los centros de las Clases, O desde las costas.
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