Regl. 8493, art. 19 dup2
ILUMINACIÓN EXTERIOR DE ORIGEN PÚBLICO Y EL USO DE
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Cite as Reglamento Núm. 8493, Art. 19 dup2
FUENTES EMISORAS MÁS EFICIENTES
La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cuanto al alumbrado público
en carreteras, calles, autopistas y aceras será, en lo sucesivo, la política de proveer iluminación
efectiva, adecuada y eficiente y se evitará la luz excesiva. Al reemplazar o instalar luminarias
públicas, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
A. Que la luminaria esté diseñada para el uso más eficiente de energía, y a la vcz minimizar la
contaminación lumínica, el deslumbre ("glate") y la invasión lumínica ("light trespassing");
B. Cuando se determine por la JCA que existe una invasión lumínica, se requerirá a la AEE
proveer una visera compatible ("house side shield") para dichas luminaria O implantar otro
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método que elimine dicha invasión. En el caso de que la AEE no sea dueña de la luminaria,
podrá facturar a la entidad gubernamental que sea dueña de la misma (e.g. Autoridad de
Carreteras, municipios) los costos de equipo e instalación de cualquier medida de mitigación
a tenor con lo dispuesto en este reglamento;
C. El nivel de iluminación en la superficie a iluminar, medido en pies-bujías (fc), sea el mínimo
necesario adecuado para el propósito perseguido, según lo dispone el estándar
ASHRAE/IESNA 90.1, versión adoptada en el Código de Construcción que esté vigente;
D. En el caso de las Clases 1, 5, 6, 7 y 8, según definidas en la Regla 14 de este reglamento, se
disponen las siguientes normas para toda luminaria pública:
1. Se utilizará siempre, a menos que por razones de seguridad en el tránsito se
determine algo distinto, bombillas de sodio de alta presión con un máximo de 100W
y una eficiencia mínima de 100 lumens/vatio de potencia; o al menos, hasta que la
tecnología permita la existencia de luminarias que superen la eficiencia de éstas para
los propósitos expresados en la Ley Núm. 218, supra. y este reglamento.
2. En el caso de las áreas descritas como Clase 8, la luz excesiva deberá eliminarse y
las luminarias a utilizarse deberán ser de sodio de baja presión con un máximo de
35W; o en su lugar, de luz amarilla (de longitud de onda larga) con un máximo de
25W ("bug lights"). Se colocarán de forma permanente viseras protectoras para
evitar la emisión directa de luz hacia las playas de anidaje de tortugas marinas. Se
recomienda el desarrollo de barreras vegetativas que reduzcan la iluminación hacia
la playa.
3. A menos que medien razones de seguridad, el nivel de iluminación en cualquier
punto en el pavimento será de una cuarta parte (1/4) de los valores promedios de
diseño, según lo establece IESNA, o cero punto seis (0.6) pies-bujías (fc), lo que
sea menor.
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4. Se utilizarán con preferencia, sin que esto signifique menoscabar las condiciones de
seguridad en el tránsito, sistemas de reflectores, líneas en el pavimento y reducción
del límite máximo de velocidad en sustitución de luminarias en calles y carreteras
visibles desde las áreas de las Clases.
5. Toda luminaria pública que se pueda apreciar desde las bahías, playas y lagunas,
tendrá un largo cortado a setenta grados (70°) medidos desde su eje de orientación
vertical de cero grados (0°), y estarán orientadas (dirigidas) de tal forma que no sean
percibidas desde los centros de las Clases, O desde las costas.
6. Se utilizarán, en las luminarias de los parques deportivos existentes dentro de la
zona de las Clases, viseras que dirijan la luz y eliminen el deslumbre y la iluminación
hacia arriba. En el caso de los parques deportivos nuevos, el alumbrado tendrá que
estar dirigido hacia la superficie de juego y la luz no podrá invadir un área mayor de
diez (10) metros fuera del área de juego, ni podrá ser emitida a un ángulo mayor de
noventa grados (90°), medidos a partir de su orientación de eje vertical de cero
grados (0°).