Regl. 8493, art. 19 dup2

ILUMINACIÓN EXTERIOR DE ORIGEN PÚBLICO Y EL USO DE

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Cite as Reglamento Núm. 8493, Art. 19 dup2

FUENTES EMISORAS MÁS EFICIENTES La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cuanto al alumbrado público en carreteras, calles, autopistas y aceras será, en lo sucesivo, la política de proveer iluminación efectiva, adecuada y eficiente y se evitará la luz excesiva. Al reemplazar o instalar luminarias públicas, se tomarán en consideración los siguientes criterios: A. Que la luminaria esté diseñada para el uso más eficiente de energía, y a la vcz minimizar la contaminación lumínica, el deslumbre ("glate") y la invasión lumínica ("light trespassing"); B. Cuando se determine por la JCA que existe una invasión lumínica, se requerirá a la AEE proveer una visera compatible ("house side shield") para dichas luminaria O implantar otro 21 método que elimine dicha invasión. En el caso de que la AEE no sea dueña de la luminaria, podrá facturar a la entidad gubernamental que sea dueña de la misma (e.g. Autoridad de Carreteras, municipios) los costos de equipo e instalación de cualquier medida de mitigación a tenor con lo dispuesto en este reglamento; C. El nivel de iluminación en la superficie a iluminar, medido en pies-bujías (fc), sea el mínimo necesario adecuado para el propósito perseguido, según lo dispone el estándar ASHRAE/IESNA 90.1, versión adoptada en el Código de Construcción que esté vigente; D. En el caso de las Clases 1, 5, 6, 7 y 8, según definidas en la Regla 14 de este reglamento, se disponen las siguientes normas para toda luminaria pública: 1. Se utilizará siempre, a menos que por razones de seguridad en el tránsito se determine algo distinto, bombillas de sodio de alta presión con un máximo de 100W y una eficiencia mínima de 100 lumens/vatio de potencia; o al menos, hasta que la tecnología permita la existencia de luminarias que superen la eficiencia de éstas para los propósitos expresados en la Ley Núm. 218, supra. y este reglamento. 2. En el caso de las áreas descritas como Clase 8, la luz excesiva deberá eliminarse y las luminarias a utilizarse deberán ser de sodio de baja presión con un máximo de 35W; o en su lugar, de luz amarilla (de longitud de onda larga) con un máximo de 25W ("bug lights"). Se colocarán de forma permanente viseras protectoras para evitar la emisión directa de luz hacia las playas de anidaje de tortugas marinas. Se recomienda el desarrollo de barreras vegetativas que reduzcan la iluminación hacia la playa. 3. A menos que medien razones de seguridad, el nivel de iluminación en cualquier punto en el pavimento será de una cuarta parte (1/4) de los valores promedios de diseño, según lo establece IESNA, o cero punto seis (0.6) pies-bujías (fc), lo que sea menor. 22 4. Se utilizarán con preferencia, sin que esto signifique menoscabar las condiciones de seguridad en el tránsito, sistemas de reflectores, líneas en el pavimento y reducción del límite máximo de velocidad en sustitución de luminarias en calles y carreteras visibles desde las áreas de las Clases. 5. Toda luminaria pública que se pueda apreciar desde las bahías, playas y lagunas, tendrá un largo cortado a setenta grados (70°) medidos desde su eje de orientación vertical de cero grados (0°), y estarán orientadas (dirigidas) de tal forma que no sean percibidas desde los centros de las Clases, O desde las costas. 6. Se utilizarán, en las luminarias de los parques deportivos existentes dentro de la zona de las Clases, viseras que dirijan la luz y eliminen el deslumbre y la iluminación hacia arriba. En el caso de los parques deportivos nuevos, el alumbrado tendrá que estar dirigido hacia la superficie de juego y la luz no podrá invadir un área mayor de diez (10) metros fuera del área de juego, ni podrá ser emitida a un ángulo mayor de noventa grados (90°), medidos a partir de su orientación de eje vertical de cero grados (0°).
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