Regl. 8493, art. 22 dup2
PERÍODO DE TRANSICIÓN GENERAL
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Cite as Reglamento Núm. 8493, Art. 22 dup2
A. El período transitorio para permitir que aquellas luminarias ya existentes puedan.
cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 218, supra, según enmendada y este
reglamento, será en el caso de luminarias públicas ya existentes un periodo de veinte
(20) años, excepto las luminarias que emiten luz afectando las Clases 1, 5, 6, 7 y 8,
donde la transición será un máximo de diez (10) años partir de la vigencia dispuesta en
la Ley Núm. 218, supra.
B. En el caso de luminarias privadas ya existentes, el período transitorio será de seis (6)
años, excepto las luminarias que emiten luz que emiten luz afectando las Clases 1, 5,
6, 7 y 8, donde la transición será un máximo de tres (3) años a partir de la vigencia
dispuesta en la Ley Núm. 218, supra.
C. El periodo de transición de seis (6) años también será de aplicación a aquellos
proyectos que hayan sido sometidos a la OGPe, según dispone la Ley Núm. 218, supra.
D. A pesar de este periodo de transición, nada impedirá que la JCA, luego de determinar
que existe una invasión de luz, pueda requerir la implantación de algún método de
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control para minimizar la contaminación lumínica a los cielos nocturnos, el deslumbre
("glare") y/o la invasión lumínica ("light trespassing").
PARTE VII PLANES DE CUMPLIMIENTO Y DISPENSAS