Regl. 8498, art. 44

En el caso de ejecución de una hipoteca asegurada por la Autoridad bajo

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Cite as Reglamento Núm. 8498, Art. 44

una Póliza de Seguro, si la oferta más alta que se haga resulta ser igual o menor que el monto de la deuda asegurada, incluyendo sus intereses; gastos en que haya incurrido el administrador ("servicer"); contribuciones; mantenimiento de la propiedad; gastos legales y cualquier otro gasto que a juicio de la Autoridad resulte razonable, el asegurado, a fin de obtener los beneficios de la Póliza de Seguro, ofrecerá por la propiedad una cantidad igual al monto de la deuda asegurada, de manera que se le adjudique el título de propiedad, disponiéndose que; (i) en el caso de Segundas Hipotecas, y sujeto a la aprobación previa por la Autoridad, el administrador "servicer" podrá ofrecer por la propiedad una cantidad igual al monto de la primera y la segunda hipoteca que grava la propiedad; y (ii) en el caso de Hipotecas Modificadas, el administrador "servicer" podrá ofrecer por la propiedad una cantidad igual al monto de la deuda total sin la previa autorización de la Autoridad. Una vez adquirido el título, el administrador "servicer" se lo transferirá a la Autoridad como una de las condiciones a cumplir para que el asegurado reciba la cantidad a que tenga derecho con arreglo a su Póliza de Seguro, excepto en los casos bajo el Programa de Estímulo de Compra de Viviendas y el Programa Protege Tú Hogar. El monto de la deuda asegurada será igual a la cantidad indicada en el certificado de seguro como "Principal Amount of Mortgage Loan". Por lo tanto, la Autoridad 2 recibirá del Administrador ("servicer") mediante transferencia el título de la propiedad ejecutada y a cambio de la cantidad que tenga derecho dentro del proceso de la reclamación o hasta el monto máximo que indica el certificado de seguro ("Principal Amount of Mortgage Loan"), lo que sea menor."
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