Regl. 8498, art. 44
En el caso de ejecución de una hipoteca asegurada por la Autoridad bajo
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Cite as Reglamento Núm. 8498, Art. 44
una Póliza de Seguro, si la oferta más alta que se haga resulta ser igual o menor que el
monto de la deuda asegurada, incluyendo sus intereses; gastos en que haya
incurrido el administrador ("servicer"); contribuciones; mantenimiento de la
propiedad; gastos legales y cualquier otro gasto que a juicio de la Autoridad resulte
razonable, el asegurado, a fin de obtener los beneficios de la Póliza de Seguro,
ofrecerá por la propiedad una cantidad igual al monto de la deuda asegurada,
de manera que se le adjudique el tÃtulo de propiedad, disponiéndose que; (i) en el
caso de Segundas Hipotecas, y sujeto a la aprobación previa por la Autoridad, el
administrador "servicer" podrá ofrecer por la propiedad una cantidad igual al
monto de la primera y la segunda hipoteca que grava la propiedad; y (ii) en el caso de
Hipotecas Modificadas, el administrador "servicer" podrá ofrecer por la
propiedad una cantidad igual al monto de la deuda total sin la previa
autorización de la Autoridad. Una vez adquirido el tÃtulo, el administrador
"servicer" se lo transferirá a la Autoridad como una de las condiciones a cumplir para
que el asegurado reciba la cantidad a que tenga derecho con arreglo a su Póliza de
Seguro, excepto en los casos bajo el Programa de EstÃmulo de Compra de
Viviendas y el Programa Protege Tú Hogar.
El monto de la deuda asegurada será igual a la cantidad indicada en el certificado de
seguro como "Principal Amount of Mortgage Loan". Por lo tanto, la Autoridad
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recibirá del Administrador ("servicer") mediante transferencia el tÃtulo de la
propiedad ejecutada y a cambio de la cantidad que tenga derecho dentro del
proceso de la reclamación o hasta el monto máximo que indica el certificado de
seguro ("Principal Amount of Mortgage Loan"), lo que sea menor."