Regl. 8500, art. 14
ACCESO AL ÁREA DE LAS COMPUTADORAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD Y
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Cite as Reglamento Núm. 8500, Art. 14
VIGILANCIA
El acceso al área de las computadoras que graban y almacenan las grabaciones estará
restringido. Sólo podrán acceder a dicha área: el Administrador del Centro de
Información, el (la) Directora(a) Ejecutivo(a), y cualquier otro personal autorizado por el
(la) Directora(a) Ejecutivo(a).
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El Administrador del Centro de Información deberá mantener un registro diario de
visitantes que tengan cualquier acceso y/o uso de las grabaciones de video. Este registro
debe incluir el nombre y compañía que representa, el puesto que ocupa, el número de
teléfono de la persona que acude a la referida área y el motivo de la visita. Además, se
debe indicar, la fecha, y hora de entrada y salida de la persona que visita el área. Deberá
mantenerse una bitácora en donde se registre cualquier incidencia ocurrida.