Regl. 3363, art. II

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Cite as Reglamento Núm. 3363, Art. II

A menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los siguientes términos, palabras 0 frases, dondequiera que aparezcan usadas en este Reglamento, tendrán el siguiente significado: 2.1 Todos los términos definidos en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo serán interpretados en el sentido que alli se definen. 2.2 LEY: Significa la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley #45 de 18 de abril de 1935, según subsiguientemente enmendada. 2 2.3 ADMINISTRADOR: Significa el Administrador del Fondo del Seguro del Estado. 2.4 FONDO DE ANTICIPO: Significa el Fondo Especial creado por la Ley #53 de 31 de mayo de 1972 para el pago de dietas anticipadas a obreros lesionados inhabilitados para el trabajo y cuya reclamación está bajo investigación, según se define en este Reglamento. 2.5 INCAPACIDAD TRANSITORIA: Según se define en este Reglamento, es la inhabilidad para el trabajo mientras se está en el período de recuperación. 2.6 SOLVENCIA DEL FONDO DE ANTICIPO: Serán los recursos disponibles con que cuente el Fondo de Anticipo que cubran razonablemente las necesidades para las cuales éste fue creado. 2.7 PROGRAMA DE PAGOS: Es el programa establecido para efectuar el anticipo del pago de dietas con cargo al Fondo de Anticipo. 2.8 INVESTIGACION: Es la recopilación de toda aquella información, incluyendo las determinaciones de relación causal que sean necesarias para determinar si una reclamación está 0 no protegida por la Ley.
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