Regl. 3363, art. II
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Cite as Reglamento Núm. 3363, Art. II
A menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los
siguientes términos, palabras 0 frases, dondequiera que aparezcan
usadas en este Reglamento, tendrán el siguiente significado:
2.1 Todos los términos definidos en la Ley de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo serán interpretados en el sentido que alli
se definen.
2.2 LEY: Significa la Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo, Ley #45 de 18 de abril de 1935, según subsiguientemente
enmendada.
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2.3 ADMINISTRADOR: Significa el Administrador del Fondo del
Seguro del Estado.
2.4 FONDO DE ANTICIPO: Significa el Fondo Especial creado
por la Ley #53 de 31 de mayo de 1972 para el pago de dietas
anticipadas a obreros lesionados inhabilitados para el trabajo y cuya
reclamación está bajo investigación, según se define en este
Reglamento.
2.5 INCAPACIDAD TRANSITORIA: Según se define en este
Reglamento, es la inhabilidad para el trabajo mientras se está en el
perÃodo de recuperación.
2.6 SOLVENCIA DEL FONDO DE ANTICIPO: Serán los recursos
disponibles con que cuente el Fondo de Anticipo que cubran
razonablemente las necesidades para las cuales éste fue creado.
2.7 PROGRAMA DE PAGOS: Es el programa establecido para
efectuar el anticipo del pago de dietas con cargo al Fondo de Anticipo.
2.8 INVESTIGACION: Es la recopilación de toda aquella
información, incluyendo las determinaciones de relación causal que
sean necesarias para determinar si una reclamación está 0 no
protegida por la Ley.