Regl. 3363, art. VIII

-CESE DE PAGO DE DIETAS CON CARGO AL FONDO DE

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Cite as Reglamento Núm. 3363, Art. VIII

ANTICIPO 8.1 Cuando se determine que el caso está cubierto bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. 6 8.2 Cuando se determine, mediante decisión del Administrador que el caso no está protegido por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. 8.3 Al finalizar el período de incapacidad transitoria por una de las siguientes causas: 1- Autorización para trabajar 2- Alta definitiva 3- Alta por no relación 4- Abandono de tratamiento Sección IX---CONCLUSION DE INVESTIGACION Y DECISION FINAL 9.1 Si como resultado de la investigación practicada se determinase que el accidente es uno de los cubiertos por la Ley y el trabajador lesionado continúa bajo tratamiento médico en descanso, se le continuará pagando las dietas con cargo al Fondo General del Fondo del Seguro del Estado. 9.2 Si el resultado de la investigación y la determinación final del caso es que la lesión no proviene de un accidente del trabajo, se suspenderán los pagos y el Administrador del Fondo del Seguro del Estado tendrá una reclamación y gravamen preferente contra otras agencias del gobierno, entidades 0 planes privados 0 personas particulares. La misma podrá hacerse efectiva en la forma y manera y contra las personas particulares 0 entidades dispuestas en la Ley que crea el Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias. 9.3 Los ingresos por concepto de reembolso que resultaren de las reclamaciones instadas por el Fondo del Seguro del Estado contra otras agencias de gobierno, entidades 0 planes privados 0 personas 7 particulares a que tenga derecho el lesionado, se ingresarán en el Fondo de Anticipo, cuando se hubieren desembolsado de éste.
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