Regl. 3363, art. VIII
-CESE DE PAGO DE DIETAS CON CARGO AL FONDO DE
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Cite as Reglamento Núm. 3363, Art. VIII
ANTICIPO
8.1 Cuando se determine que el caso está cubierto bajo la Ley
de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
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8.2 Cuando se determine, mediante decisión del Administrador
que el caso no está protegido por la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo.
8.3 Al finalizar el perÃodo de incapacidad transitoria por una
de las siguientes causas:
1- Autorización para trabajar
2- Alta definitiva
3- Alta por no relación
4- Abandono de tratamiento
Sección IX---CONCLUSION DE INVESTIGACION Y DECISION FINAL
9.1 Si como resultado de la investigación practicada se
determinase que el accidente es uno de los cubiertos por la Ley y el
trabajador lesionado continúa bajo tratamiento médico en descanso, se
le continuará pagando las dietas con cargo al Fondo General del Fondo
del Seguro del Estado.
9.2 Si el resultado de la investigación y la determinación final
del caso es que la lesión no proviene de un accidente del trabajo, se
suspenderán los pagos y el Administrador del Fondo del Seguro del
Estado tendrá una reclamación y gravamen preferente contra otras
agencias del gobierno, entidades 0 planes privados 0 personas
particulares.
La misma podrá hacerse efectiva en la forma y manera y
contra las personas particulares 0 entidades dispuestas en la Ley que
crea el Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias.
9.3 Los ingresos por concepto de reembolso que resultaren de
las reclamaciones instadas por el Fondo del Seguro del Estado contra
otras agencias de gobierno, entidades 0 planes privados 0 personas
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particulares a que tenga derecho el lesionado, se ingresarán en el
Fondo de Anticipo, cuando se hubieren desembolsado de éste.