Regl. 8506, art. 5.3
Cancelación de Anotación de Embargo
Cite as Reglamento Núm. 8506, Art. 5.3
A. Se cancela un embargo:
i. Si el contribuyente satisface el total adeudado durante el período que se fina en la
notificación de embargo para el pago de la deuda contributiva pendiente.
ii. Cuando la anotación del embargo se hace a su nombre de un contribuyente
diferente a quien corresponde realmente la deuda pendiente de pago.
iii. Cuando el embargo se hace a una propiedad que no le pertenece al deudor
moroso.
iv. Por error en el procedimiento 0 sustitución de garantía.
V. Cuando por cuestión de derecho proceda la cancelación.
B. El Investigador de Título cumplimentará en original y dos (2) copias la Certificación
para Cancelar Anotación de Embargo, la cual debe ser firmada por el Gerente del
Centro Regional al cual esté asignado.
i. El Investigador de Título presentara la Certificación para Cancelar Anotación de
Embargo, al Registrador de la Propiedad y proveerá copia del mismo al
contribuyente afectado, conservando el original como parte del expediente
contributivo.
ii. El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón
de contribuciones en el Artículo 144 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la
Propiedad de 1979, según enmendada, quedará suspendido hasta la muerte del
contribuyente 0 hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta
de la propiedad inmueble
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