Regl. 8507, art. IV
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8507, Art. IV
Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos se definen del modo que sigue:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES
1. Bienes Inmuebles: Significarán, según dispone el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 83-
1991, la tierra, el subsuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, e implementos
adheridos al edificio 0 a la tierra de una manera que indique permanencia sin
considerar si el dueño del objeto 0 maquinaria es dueño del edificio, 0 si el
dueño de la edificación u otro objeto que descanse sobre la tierra es dueño del
suelo; y sin considerar otros aspectos tales como la intención de las partes en
contratos que afecten a dicha propiedad u otros aspectos que no sean condiciones
objetivas de la propiedad misma en la forma en que la misma está adherida al
edificio 0 suelo y que ayuden a la clasificación objetiva de la propiedad en sí como
mueble 0 inmueble. También significarán bienes inmuebles la planta externa
utilizada para servicios de telecomunicaciones por línea y de telecomunicación
personal, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, las líneas de
telecomunicación aéreas y soterradas, torres y antenas, y las oficinas
centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea y de
telecomunicación personal, y los teléfonos públicos de cualquier persona que
opera O provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico.
2. Centros Regionales del CRIM: Significará, las oficinas del CRIM localizadas por
región actualmente ubicadas en Arecibo, Aguadilla, Bayamón, Mayagüez, Caguas,
Carolina, Humacao, Ponce y San Juan-Guaynabo.
3. Contribuyente: Significará, cualquier persona natural 0 jurídica, que por
disposición de la Ley Núm. 83-1991, sea responsable de pagar la contribución
sobre la propiedad inmueble, incluyendo, pero sin limitarse a individuos,
corporaciones, sucesiones, fideicomisos, sociedades, compañías, asociaciones 0
cualquier otra forma de entidad 0 negocio.
4. Costo de las Torres: Significará, la cantidad total en dólares y centavos que costaría
una torre incluyendo su costo de instalación según se refleja en los estados
financieros.
5. CRIM: Significará, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
6. Depreciación: Significará, la pérdida de valor causado por el deterioro de la
propiedad. La depreciación se calcula en porciento (%) utilizando la formula
dividiendo la Edad Efectiva entre Vida Útil (D = EE ÷ VU).
7. Director Ejecutivo: Significará, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales, conforme a la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991,
según enmendada.
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8. Edad Efectiva: Significará, la edad que aparenta tener la propiedad basándose
principalmente en su condición física y edad cronológica.
9. Evidencia sustancial: Significará, la evidencia pertinente que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.
10. Hoja de Solicitud Servicio: Significará, el documento oficial utilizado por el CRIM
y disponible a los contribuyentes para el trámite de transacciones
relacionadas con la actualización de expedientes contributivos de propietarios de
bienes muebles e inmuebles dentro de los límites geográficos de la Isla de Puerto
Rico.
11. Ley 80 ó Ley Orgánica del CRIM: Significará, la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de
1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. §5801 et seq., conocida como la "Ley del Centro
de Recaudaciones Municipales sobre la Propiedad".
12. Ley Núm. 83-1991 ó Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad:
Significará, la Ley Núm. 83-1991 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. $5001 et seq.,
conocida como la "Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad"
13. Maquinaria e implementos clasificados como inmuebles por su destino: Significará,
todo objeto, maquinaria, e implementos adheridos al edificio 0 a la tierra de una
manera que indique permanencia sin considerar si el dueño del objeto 0
maquinaria es dueño del edificio, 0 si el dueño de la edificación u otro objeto que
descanse sobre la tierra es dueño del suelo; y sin considerar otros aspectos tales
como la intención de las partes en contratos que afecten a dicha propiedad u
otros aspectos que no sean condiciones objetivas de la propiedad misma en la
forma en que la misma está adherida al edificio 0 suelo y que ayuden a la
clasificación objetiva de la propiedad en sí como mueble 0 inmueble.
14. Mejora: Significará toda construcción, alteración, ampliación o reconstrucción,
rehabilitación, remodelación, renovación 0 restauración de edificios 0 estructuras,
cambios arquitectónicos, instalaciones de infraestructura y mejoras de
terrenos, incluyendo instalaciones accesorias, 0 cualquier cambio que aumente la
valoración de la propiedad inmueble.
15. OGPE: Significará, Oficina de Gerencias y Permisos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (antes conocido como ARPE 0 OGP).
16. Porciento Bueno Ajustado: Significará, el valor que se obtiene del cálculo del 100
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por ciento (100%) del valor de la propiedad menos el por ciento de depreciación (%
D). %BA = 100% VP % D
17. Supervisor de Propiedad Inmueble: Significará, aquella persona designada por el
Gerente Regional y confirmada por el Director Ejecutivo del CRIM para fungir en
tal capacidad.
18. Tasadores: Significará, toda persona del CRIM, municipios 0 entidad así designada
cuya función es la tasación contributiva de propiedad mueble e inmueble en Puerto
Rico. Esto incluye todo individuo cuya clasificación de empleo sea Técnico de
Valoración I y II 0 Especialista en Valoración del I al V.
19. Torre de Telecomunicaciones: Significará, cualquier torre que se sostenga por sí
sola 0 torre que este sostenida por cables tensores (guy-wires) 0 torre tipo
"unipolar", que esté diseñada y construida primordialmente con el propósito de
sostener una 0 más estaciones de transmisión radial "antenas" para fines de
comunicación inalámbrica.
20. Valoración: Significará, el valor asignado a la propiedad inmueble sobre el cual
se impone la contribución, según determinado por el CRIM.
21. Vida Útil de Torres: Significará, la expectativa de vida de las torres bajo condiciones
ideales. Esta vida útil se estima en treinta (30) años.
22. Valor Residual: Significará, el valor mínimo asignado a la propiedad sobre el cual se
impondrá la contribución, a esos efectos los parquímetros, mantendrán un valor
residual de veinticinco por ciento (25) % de su costo original más cualquier mejora
hecha a los mismos.