Regl. 8507, art. IV

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 8507, Art. IV

Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos se definen del modo que sigue: 1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES 1. Bienes Inmuebles: Significarán, según dispone el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 83- 1991, la tierra, el subsuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, e implementos adheridos al edificio 0 a la tierra de una manera que indique permanencia sin considerar si el dueño del objeto 0 maquinaria es dueño del edificio, 0 si el dueño de la edificación u otro objeto que descanse sobre la tierra es dueño del suelo; y sin considerar otros aspectos tales como la intención de las partes en contratos que afecten a dicha propiedad u otros aspectos que no sean condiciones objetivas de la propiedad misma en la forma en que la misma está adherida al edificio 0 suelo y que ayuden a la clasificación objetiva de la propiedad en sí como mueble 0 inmueble. También significarán bienes inmuebles la planta externa utilizada para servicios de telecomunicaciones por línea y de telecomunicación personal, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, las líneas de telecomunicación aéreas y soterradas, torres y antenas, y las oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal, y los teléfonos públicos de cualquier persona que opera O provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico. 2. Centros Regionales del CRIM: Significará, las oficinas del CRIM localizadas por región actualmente ubicadas en Arecibo, Aguadilla, Bayamón, Mayagüez, Caguas, Carolina, Humacao, Ponce y San Juan-Guaynabo. 3. Contribuyente: Significará, cualquier persona natural 0 jurídica, que por disposición de la Ley Núm. 83-1991, sea responsable de pagar la contribución sobre la propiedad inmueble, incluyendo, pero sin limitarse a individuos, corporaciones, sucesiones, fideicomisos, sociedades, compañías, asociaciones 0 cualquier otra forma de entidad 0 negocio. 4. Costo de las Torres: Significará, la cantidad total en dólares y centavos que costaría una torre incluyendo su costo de instalación según se refleja en los estados financieros. 5. CRIM: Significará, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. 6. Depreciación: Significará, la pérdida de valor causado por el deterioro de la propiedad. La depreciación se calcula en porciento (%) utilizando la formula dividiendo la Edad Efectiva entre Vida Útil (D = EE ÷ VU). 7. Director Ejecutivo: Significará, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, conforme a la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según enmendada. 2 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES 8. Edad Efectiva: Significará, la edad que aparenta tener la propiedad basándose principalmente en su condición física y edad cronológica. 9. Evidencia sustancial: Significará, la evidencia pertinente que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. 10. Hoja de Solicitud Servicio: Significará, el documento oficial utilizado por el CRIM y disponible a los contribuyentes para el trámite de transacciones relacionadas con la actualización de expedientes contributivos de propietarios de bienes muebles e inmuebles dentro de los límites geográficos de la Isla de Puerto Rico. 11. Ley 80 ó Ley Orgánica del CRIM: Significará, la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. §5801 et seq., conocida como la "Ley del Centro de Recaudaciones Municipales sobre la Propiedad". 12. Ley Núm. 83-1991 ó Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad: Significará, la Ley Núm. 83-1991 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. $5001 et seq., conocida como la "Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad" 13. Maquinaria e implementos clasificados como inmuebles por su destino: Significará, todo objeto, maquinaria, e implementos adheridos al edificio 0 a la tierra de una manera que indique permanencia sin considerar si el dueño del objeto 0 maquinaria es dueño del edificio, 0 si el dueño de la edificación u otro objeto que descanse sobre la tierra es dueño del suelo; y sin considerar otros aspectos tales como la intención de las partes en contratos que afecten a dicha propiedad u otros aspectos que no sean condiciones objetivas de la propiedad misma en la forma en que la misma está adherida al edificio 0 suelo y que ayuden a la clasificación objetiva de la propiedad en sí como mueble 0 inmueble. 14. Mejora: Significará toda construcción, alteración, ampliación o reconstrucción, rehabilitación, remodelación, renovación 0 restauración de edificios 0 estructuras, cambios arquitectónicos, instalaciones de infraestructura y mejoras de terrenos, incluyendo instalaciones accesorias, 0 cualquier cambio que aumente la valoración de la propiedad inmueble. 15. OGPE: Significará, Oficina de Gerencias y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (antes conocido como ARPE 0 OGP). 16. Porciento Bueno Ajustado: Significará, el valor que se obtiene del cálculo del 100 3 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES por ciento (100%) del valor de la propiedad menos el por ciento de depreciación (% D). %BA = 100% VP % D 17. Supervisor de Propiedad Inmueble: Significará, aquella persona designada por el Gerente Regional y confirmada por el Director Ejecutivo del CRIM para fungir en tal capacidad. 18. Tasadores: Significará, toda persona del CRIM, municipios 0 entidad así designada cuya función es la tasación contributiva de propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico. Esto incluye todo individuo cuya clasificación de empleo sea Técnico de Valoración I y II 0 Especialista en Valoración del I al V. 19. Torre de Telecomunicaciones: Significará, cualquier torre que se sostenga por sí sola 0 torre que este sostenida por cables tensores (guy-wires) 0 torre tipo "unipolar", que esté diseñada y construida primordialmente con el propósito de sostener una 0 más estaciones de transmisión radial "antenas" para fines de comunicación inalámbrica. 20. Valoración: Significará, el valor asignado a la propiedad inmueble sobre el cual se impone la contribución, según determinado por el CRIM. 21. Vida Útil de Torres: Significará, la expectativa de vida de las torres bajo condiciones ideales. Esta vida útil se estima en treinta (30) años. 22. Valor Residual: Significará, el valor mínimo asignado a la propiedad sobre el cual se impondrá la contribución, a esos efectos los parquímetros, mantendrán un valor residual de veinticinco por ciento (25) % de su costo original más cualquier mejora hecha a los mismos.
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