Regl. 8507, art. XV-XVII
IMPUGNACIÓN JUDICIAL SOBRE LA PROPIEDAD INMUEBLE
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Cite as Reglamento Núm. 8507, Art. XV-XVII
Conforme lo dispuesto en el Artículo 3.48 de la Ley Núm. Núm. 83-1991, el
Contribuyente que no esté conforme con la Resolución Final notificada por el Director
Ejecutivo 0 el Supervisor de Propiedad Inmueble del Centro Regional del CRIM, según
sea el caso, podrá solicitar su impugnación mediante la presentación de una demanda
ante la sala competente del Tribunal de Primera Instancia dentro del término de
treinta (30) días calendarios a partir de la fecha de depósito en el correo de la Resolución
Final del Director Ejecutivo 0 del Supervisor de Propiedad Inmueble del Centro
Regional del CRIM, según sea el caso, 0 en todo caso, a partir de la expiración del
término de sesenta (60) días contemplados en el Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83-1991 y
el Artículo XIII de este Reglamento, cuando el CRIM no se expresa en torno a la solicitud
de revisión y la misma se entiende rechazada de plano.
Tanto la presentación de la impugnación judicial dentro del término antes indicado como el
pago de la contribución impuesta del modo requerido por el Artículo 3.48 de la Ley
Núm. 83-1991 y el Artículo XIII de este Reglamento, esto es, ya sea en su totalidad 0 en la
parte con la cual estuviere conforme, así como el pago del cuarenta por ciento (40%) de
la parte de la contribución anual con la cual no se estuviere conforme, dentro del
término dispuesto, se considerarán de carácter jurisdiccional para la presentación de una
acción judicial.
El Contribuyente que desee impugnar la notificación de imposición contributiva, según se
dispone en este Reglamento, no podrá acogerse al descuento por pronto pago dispuesto en
el Artículo 3.43 de la Ley Núm. 83-1991, excepto cuando pague la totalidad de la
contribución anual impuesta e impugnada dentro de los términos prescritos por ley para
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES
tener derecho al descuento.
Conforme las disposiciones del Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83-1991, si la decisión del
Tribunal de Primera Instancia fuera adversa al contribuyente, dicha decisión dispondrá
que la contribución impugnada, 0 la parte de ella que se estimare como correctamente
impuesta, sea pagada con los intereses y recargos correspondientes desde la fecha en que
se notificó la sentencia. Si la decisión del tribunal fuere favorable al contribuyente, dicha
decisión dispondrá que se reintegre 0 acredite a dicho contribuyente la contribución 0 la
parte de ella que estimare el tribunal fue cobrada en exceso, con los intereses
correspondientes por ley, computados desde la fecha de pago de la contribución
impugnada.