Regl. 8508, art. IV

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 8508, Art. IV

Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos se definen del modo que sigue: 1. Bienes Inmuebles: Significarán, según dispone el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 83-1991, la tierra, el subsuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, e 1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES implementos adheridos al edificio 0 a la tierra de una manera que indique permanencia sin considerar si el dueño del objeto o maquinaria es dueño del edificio, o si el dueño de la edificación u otro objeto que descanse sobre la tierra es dueño del suelo; y sin considerar otros aspectos tales como la intención de las partes en contratos que afecten a dicha propiedad u otros aspectos que no sean condiciones objetivas de la propiedad misma en la forma en que la misma está adherida al edificio 0 suelo y que ayuden a la clasificación objetiva de la propiedad en sí como mueble 0 inmueble. También significarán bienes inmuebles la planta externa utilizada para servicios de telecomunicaciones por línea y de telecomunicación personal, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, las líneas de telecomunicación aéreas y soterradas, Parquímetros y antenas, y las oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal, y los teléfonos públicos de cualquier persona que opera 0 provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico. 2. Centros Regionales del CRIM: Significará, las oficinas del CRIM localizadas por región actualmente ubicadas en los Municipios de Aguada, Arecibo, Bayamón, Caguas, Carolina, Humacao, Mayagüez, Ponce y San Juan-Guaynabo. 3. Contribuyente: Significará, cualquier persona natural 0 jurídica, que por disposición de la Ley Núm. 83-1991, sea responsable de pagar la contribución sobre la propiedad inmueble, incluyendo, pero sin limitarse a individuos, corporaciones, sucesiones, fideicomisos, sociedades, compañías, asociaciones 0 cualquier otra forma de entidad de hacer negocio. 4. Costo de parquímetro: Significará, la cantidad total en dólares y centavos que costaría el inmueble por su destino, incluyendo su costo de instalación, según reflejado en los estados financieros del contribuyente. 5. CRIM: Significará, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. 6. Depreciación: Significará, la pérdida de valor causado por el deterioro de la propiedad. La depreciación se calcula en porciento (%) dividiendo la Edad Efectiva entre la Vida útil (D= EE +VU). 7. Director Ejecutivo: Significará, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, conforme a la Ley Núm. 80-1991. 8. Edad Efectiva: Significará, la edad que aparenta tener la propiedad basándose principalmente en su condición física y edad cronológica. 2 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES 9. Hoja de Solicitud Servicio: Significará, el documento oficial utilizado por el CRIM y disponible a los contribuyentes para el trámite de transacciones relacionadas con la actualización de expedientes contributivos de propietarios de bienes muebles e inmuebles dentro de los límites geográficos de la Isla de Puerto Rico. 10. Ley Núm. 80 ó Ley Orgánica del CRIM: Significará, la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. §5801 et seq., conocida "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales", ("Ley 80-1991"). 11. Ley Núm. 83 ó Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad: Significará, la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. §5001 et seq. conocida como "Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad", ("Ley 83-1991"). 12. Maquinaria e implementos clasificados como inmuebles por su destino: Significará, todo objeto, maquinaria, e implementos adheridos al edificio 0 a la tierra de una manera que indique permanencia sin considerar si el dueño del objeto o maquinaria es dueño del edificio, O si el dueño de la edificación u otro objeto que descanse sobre la tierra es dueño del suelo; y sin considerar otros aspectos tales como la intención de las partes en contratos que afecten a dicha propiedad u otros aspectos que no sean condiciones objetivas de la propiedad misma en la forma en que la misma está adherida al edificio 0 suelo y que ayuden a la clasificación objetiva de la propiedad en sí como mueble 0 inmueble. 13. Mejora: Significará, toda construcción, alteración, ampliación o reconstrucción, rehabilitación, remodelación, renovación O restauración de edificios 0 estructuras, cambios arquitectónicos, instalaciones de infraestructura y mejoras de terrenos, incluyendo instalaciones accesorias, 0 cualquier cambio que aumente la valoración de la propiedad inmueble. 14. OGPE: Significará, Oficina de Gerencias y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (antes conocido como ARPE 0 OGP). 15. Parquímetro: Significará, un dispositivo cuya función consiste en recolectar y regular mediante pago el derecho y el tiempo que puede estacionarse un vehículo en la vía pública. 16. Porciento Bueno Ajustado: Significará, el valor que se obtiene del cálculo del 100 por ciento (100%) del valor de la propiedad menos el por ciento de depreciación (% 3 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES D). %BA = 100% VP % D 17. Supervisor de Propiedad Inmueble: Significará, aquella persona designada por el Gerente Regional y confirmada por el Director Ejecutivo del CRIM para fungir en tal capacidad. 18. Tasadores: Significará, toda persona del CRIM, municipios 0 entidad así designada cuya función es la tasación contributiva de propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico. Esto incluye todo individuo cuya clasificación de empleo sea Técnico de Valoración I y II 0 Especialista en Valoración del I al V. 19. Valoración: Significará, el valor asignado a la propiedad inmueble sobre el cual se impone la contribución, según determinado por el CRIM. 20. Vida Útil de Parquímetro: Significará, la expectativa de vida de los parquímetros bajo condiciones ideales. Esta vida útil se estima en doce (12) años. 21. Valor Residual: Significará, el valor mínimo asignado a la propiedad sobre el cual se impondrá la contribución, a esos efectos los parquímetros, mantendrán un valor residual de treinta por ciento (30%) de su costo original más cualquier mejora hecha a los mismos.
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