Regl. 8508, art. XII

LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA IMPUGNAR LA TASACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 8508, Art. XII

Los procesos de impugnación de la tasación se regirán por lo dispuesto en el artículo 3.48 de la Ley 83-1991 (21 LPRA 5098ᵃ). El Artículo 3.48 supra establece: "Si el contribuyente no estuviere conforme con la notificación de la imposición contributiva emitida por el CRIM 0 a la oficina designada por el 6 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título de conformidad con las secs. 5076 y 5077 de este título 0 emitida por los municipios bajo la sec. 5051a de este título, podrá solicitar al CRIM 0 a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título o, en el caso de la contribución impuesta bajo la sec. 5051a de este título solicitar por escrito una revisión administrativa donde se expresen las razones para su objeción, la cantidad que estime correcta e incluir, si lo entiende necesario, la evidencia 0 documentos correspondientes, dentro del término de treinta (30) días calendarios, a partir de la fecha de depósito en el correo de la notificación provista por las secs. 5076 y 5077 de este título, siempre y cuando el contribuyente, dentro del citado término y en conformidad con el Reglamento que el Comité Interagencial establezca para la ejecución de la sec. 5051a de este título, según sea el caso: (1). Pague al CRIM 0 a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y un cuarenta por ciento (40%) de la parte de la contribución con la cual no estuviere conforme, (2). pague al CRIM 0 a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título la totalidad de la contribución impuesta, 0 (3). en el caso de la contribución impuesta bajo la sec. 5051a de este título, pague al CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título, el total de la contribución impuesta. El contribuyente que solicite una revisión administrativa, según se dispone en esta sección, no podrá acogerse al descuento por pronto pago dispuesto en la sec. 5093 de este título, excepto cuando pague la totalidad de la contribución impuesta, dentro de los términos prescritos por ley para tener derecho al descuento. El CRIM 0 a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título, según sea el caso, 7 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES deberá emitir su decisión dentro de un término de sesenta (60) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de revisión administrativa por el contribuyente. Cuando el CRIM 0 a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título, según sea el caso, no conteste dentro de ese término, se entenderá que ratifica el estimado de contribuciones notificado al contribuyente. Cuando la decisión del CRIM 0 a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título, según sea el caso, fuera adversa al contribuyente, el contribuyente vendrá obligado a pagar la parte de la contribución pendiente de pago, con los intereses y recargos correspondientes, computados desde la fecha en que se notificó la decisión. Cuando la decisión sea favorable, el CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título, según sea el caso, vendrá obligado a devolver al contribuyente la parte de la contribución cobrada en exceso, con los intereses correspondientes desde la fecha de pago de la contribución revisada. El reglamento de revisión administrativa deberá completarse como requisito previo para que un contribuyente que no estuviere conforme con la decisión sobre imposición contributiva la impugne, según lo dispone el inciso (b) de esta sección". Sobre la impugnación Judicial e I Artículo 3.48 supra establece: "Si el contribuyente no estuviere conforme con la determinación emitida por el CRIM 0 a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título, según sea el caso, de conformidad con el inciso (a) de esta sección, podrá impugnar la misma ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de depósito en el correo de la notificación de la determinación del CRIM 0 a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título, según sea el caso, al contribuyente. Si el Centro O el Comité Interagencial, según sea el caso, no emite su determinación dentro de un término de sesenta (60) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de revisión administrativa por el contribuyente, el contribuyente podrá impugnar la contribución ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de dicho término de sesenta (60) días. 8 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES Si la decisión del Tribunal de Primera Instancia fuera adversa al contribuyente, dicha decisión dispondrá que la contribución impugnada, 0 la parte de ella que se estimare como correctamente impuesta, sea pagada con los intereses y recargos correspondientes desde la fecha en que se notificó la sentencia. Si la decisión del tribunal fuere favorable al contribuyente y éste hubiere pagado la contribución impugnada en 0 con posterioridad a lo establecido en este artículo, dicha decisión dispondrá que se devuelva a dicho contribuyente la contribución 0 la parte de ella que estimare el Tribunal fue cobrada en exceso, con los intereses correspondientes por ley, computados desde la fecha de pago de la contribución impugnada". Cualquier enmienda al artículo 3.48 de la Ley Núm. 83-1991 será aplicable a este reglamento independientemente que sea legislada con posterioridad a su aprobación.
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