Regl. 3375, art. VII
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 3375, Art. VII
1. Los beneficios concedidos en estas Normas, se harán
efectivos el primero de julio de cada año y estarán en vigor
hasta tanto el Secretario de Agricultura las derogue.
Disponiéndose que el radicar una solicitud no significa
que la Administración contrae compromiso, en forma alguna
de aprobar la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir
con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad
de fondos.
2. En los casos de construcciones y de otras facilidades
nuevas para personas que se inicien en el negocio de ganado
de carne, éstos deberán tener dicho negocio establecido y
en operación durante el año para cual solicita la ayuda.
3. En los casos de solicitudes para las facilidades
número 1,2,3,4,6 y 7, enumeradas en el ArtÃculo IV de este
Reglamento, estas deberán acompañarse con los planos y croquis
y las especificaciones correspondientes en cada facilidad.
4. Los ganaderos acogidos al Programa permitirán a
los empleados de la Administración entrar a inspeccionar
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las facilidades que se están construyendo O instalando, O
que hayan sido construÃdas o instaladas en sus fincas para
comprobar que las mismas cumplen con las disposiciones de
estas Normas.
5. Cada ganadero solicitante se considerará como un
solo caso, independientemente del número de fincas que posea.
6. Ningún empleado de la Administración u otras agencias
adscritas al Departamento de Agricultura podrá inspeccionar
y/o certificar para el pago o concesión de incentivos y ayudas,
en casos de beneficiarios con quien tal empleado tenga directa
o indirectamente algún interés pecuniario en los incentivos
O ayudas a otorgarse o a pagarse.
7. La Administración podrá, a petición del agricultor,
pagar dineros adeudados al mismo, directamente a cualquiera institución del Gobierno Federal o Estatal a quien el agricultor
le adeude dinero ya sea de la totalidad o parte de los incentivos
O ayudas que le correspondieren por la realización de cualquier
actividad para el desarrollo de la Industria Ganadera.
8. Ninguna agencia O institución del gobierno de Puerto
Rico podrá participar de las actividades para el desarrollo
de la industria ganadera sin una dispensa del Secretario.
9. La Administración podrá negarse a conceder los
beneficios establecidos en futuros programas de incentivos
a cualquier agricultor que haya dejado de cumplir con las
disposiciones asumidas en un Programa anterior. Cuando este
caso ocurriere, tal agricultor estará obligado a reembolsar
el monto de los beneficios que haya recibido indebidamente,
si asà se determina por la Administración.
10. El Secretario de Agricultura podrá enmendar estas
Normas cuando, por el bien del desarrollo agrÃcola y por
conseguir la mejor utilización de los recuros fiscales
disponibles asà lo crea necesario y conveniente.
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