Regl. 3375, art. VII

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 3375, Art. VII

1. Los beneficios concedidos en estas Normas, se harán efectivos el primero de julio de cada año y estarán en vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura las derogue. Disponiéndose que el radicar una solicitud no significa que la Administración contrae compromiso, en forma alguna de aprobar la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos. 2. En los casos de construcciones y de otras facilidades nuevas para personas que se inicien en el negocio de ganado de carne, éstos deberán tener dicho negocio establecido y en operación durante el año para cual solicita la ayuda. 3. En los casos de solicitudes para las facilidades número 1,2,3,4,6 y 7, enumeradas en el Artículo IV de este Reglamento, estas deberán acompañarse con los planos y croquis y las especificaciones correspondientes en cada facilidad. 4. Los ganaderos acogidos al Programa permitirán a los empleados de la Administración entrar a inspeccionar -6- las facilidades que se están construyendo O instalando, O que hayan sido construídas o instaladas en sus fincas para comprobar que las mismas cumplen con las disposiciones de estas Normas. 5. Cada ganadero solicitante se considerará como un solo caso, independientemente del número de fincas que posea. 6. Ningún empleado de la Administración u otras agencias adscritas al Departamento de Agricultura podrá inspeccionar y/o certificar para el pago o concesión de incentivos y ayudas, en casos de beneficiarios con quien tal empleado tenga directa o indirectamente algún interés pecuniario en los incentivos O ayudas a otorgarse o a pagarse. 7. La Administración podrá, a petición del agricultor, pagar dineros adeudados al mismo, directamente a cualquiera institución del Gobierno Federal o Estatal a quien el agricultor le adeude dinero ya sea de la totalidad o parte de los incentivos O ayudas que le correspondieren por la realización de cualquier actividad para el desarrollo de la Industria Ganadera. 8. Ninguna agencia O institución del gobierno de Puerto Rico podrá participar de las actividades para el desarrollo de la industria ganadera sin una dispensa del Secretario. 9. La Administración podrá negarse a conceder los beneficios establecidos en futuros programas de incentivos a cualquier agricultor que haya dejado de cumplir con las disposiciones asumidas en un Programa anterior. Cuando este caso ocurriere, tal agricultor estará obligado a reembolsar el monto de los beneficios que haya recibido indebidamente, si así se determina por la Administración. 10. El Secretario de Agricultura podrá enmendar estas Normas cuando, por el bien del desarrollo agrícola y por conseguir la mejor utilización de los recuros fiscales disponibles así lo crea necesario y conveniente. -7-
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