Regl. 8514, art. 4.2.5-4.3

NOTIFICACIONES DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

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Cite as Reglamento Núm. 8514, Art. 4.2.5-4.3

a. La Oficina de Gerencia de Permisos notificará a cualquier institución colegiada, organización profesional 0 Junta Examinadora que regule a algún Profesional o Inspector Autorizado, sobre la radicación de cualquier querella, el inicio y resultado de cualquier procedimiento disciplinario contra los profesionales cuya conducta regulan, para que tomen la acción que corresponda. b. Los Colegios, organizaciones profesionales y Juntas antes mencionados le informarán en un término de veinticuatro (24) horas a la Oficina de Gerencia de Permisos sobre la radicación de cualquier querella, el inicio y resultado de cualquier procedimiento disciplinario contra los profesionales cuya conducta regulan. c. Los Colegios, organizaciones profesionales y Juntas deberán tomar acción por iniciativa propia de advenir en conocimiento de cualquier violación a la Ley Núm. 161-2009, supra, cometida por uno de sus miembros, sin necesidad de haber sido notificados por la Oficina de Gerencia de Permisos o de cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico. d. Nada de lo aquí dispuesto deberá entenderse como que limita la facultad de la Oficina de Gerencia de Permisos de iniciar cualquier otra acción legal o disciplinaria contra un Profesional 0 Inspector Autorizado.
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