Regl. 8518, art. C-II
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 8518, Art. C-II
Artículo A: Generales
1.
La Ley 236-2011 exime a la Autoridad de las disposiciones del Plan de
Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico
de 2011, que incluye el requisito de pertenecer al Registro Único de Licitadores,
por lo que la Autoridad tiene su propio Registro de Suplidores.
2.
La Ley 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, establece los casos en
que no será necesario el requisito de subasta, entre éstos:
(a) Cuando la cantidad estimada para la adquisición u obra no exceda de
doscientos mil (200,000) dólares;
(b) Cuando debido a una emergencia se requiera la entrega inmediata de
materiales, efectos y equipo, O ejecución de servicios;
(c) Cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo O servicios
suplementarios para efectos O servicios previamente suministrados O
contratados;
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(d) Cuando se requieran servicios O trabajos profesionales 0 de expertos y la
Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales
servicios O trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios;
(e) Cuando los precios no estén sujetos a competencia porque no haya más
que una sola fuente de suministro O porque los precios de los bienes O el
margen de ganancia de los bienes estén regulados por ley.
(f) Cuando las compras de combustible a utilizarse para la generación de
electricidad en facilidades propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica
se hagan a gobiernos de países extranjeros, u organismos, empresas,
agencias, departamentos u otras entidades, O corporaciones, sociedades u
otras empresas O entidades privadas; disponiéndose que el volumen anual
de combustible a ser adquirido mediante compra bajo esta cláusula (f)
podrá ser de hasta un cien por ciento (100%) de las necesidades anuales
estimadas de combustible de la Autoridad. Además, bajo esta cláusula (f)
la Autoridad podrá comprar petróleo crudo O sus productos derivados para
ser procesados por las refinerías locales para uso por la Autoridad de
Energía Eléctrica en sus facilidades de generación. La Autoridad y las
refinerías locales negociarán los términos y condiciones bajo los cuales se
llevará a cabo la compra O el procesamiento de dicho crudo O productos.
(g) En la compra de todos los combustibles, tales como, pero sin limitarse a:
gas natural, carbón, petróleo crudo y sus derivados que cumplan con los
estándares de contenido de azufre, según lo requerido por los acuerdos de
consentimiento establecidos entre la Autoridad de Energía Eléctrica y la
Agencia de Protección Ambiental Federal para la generación de
electricidad, esta adquisición se hará mediante el proceso de solicitud de
precios. Estas compras pueden realizarse a toda entidad, gobierno y
empresa, siempre que las mismas demuestren que poseen volúmenes de
negocios directamente relacionados con el combustible.
(h) Cuando la Autoridad de Energía Eléctrica compre petróleo crudo, sus
productos derivados, O gas natural para ser procesados por las refinerías
para uso por la Autoridad de Energía Eléctrica en sus instalaciones de
generación; la Autoridad y las refinerías negociarán los términos y
condiciones bajo los cuales se llevará a cabo la compra O el procesamiento
de dicho crudo, 0 sus productos derivados O gas natural.
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(i) Cuando la Autoridad contrate a un asesor para la compra de petróleo
crudo O sus productos derivados, que se podrá gestionar mes a mes, para
cumplir con las necesidades de la Autoridad buscando obtener economías
de escala y mejor ejecución bajo el deber fiduciario que se establece bajo
el contrato de asesoría.
3.
En los casos cubiertos por las cláusulas (a) a la (i) del inciso anterior, la compra
O adquisición de materiales, obras, efectos, equipo, piezas, accesorios,
combustible O la obtención de servicios O trabajos de profesionales O expertos,
podrá hacerse en mercado abierto en la forma corriente usada en las prácticas
comerciales. En los casos cubiertos por las cláusulas (f) a la (i) las compras se
harán a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
Artículo B: Notificaciones
Cuando al amparo de cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento, se envíe
O notifique algún documento a través del servicio postal de los Estados Unidos, dicho
documento se entenderá enviado O notificado, a todos los fines legales pertinentes,
efectivo a la fecha de su depósito en el correo, según evidenciado por el matasellos del
servicio postal.
La notificación se podrá adelantar por medios alternos (facsímile o correo electrónico).
Sin embargo, la notificación oficial es la que se realiza a través del correo federal. A
partir de su recibo comienza a contar el término para presentar la Moción de
Reconsideración (Ver Capítulo V de este Reglamento).