Regl. 8518, art. C-II

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 8518, Art. C-II

Artículo A: Generales 1. La Ley 236-2011 exime a la Autoridad de las disposiciones del Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011, que incluye el requisito de pertenecer al Registro Único de Licitadores, por lo que la Autoridad tiene su propio Registro de Suplidores. 2. La Ley 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, establece los casos en que no será necesario el requisito de subasta, entre éstos: (a) Cuando la cantidad estimada para la adquisición u obra no exceda de doscientos mil (200,000) dólares; (b) Cuando debido a una emergencia se requiera la entrega inmediata de materiales, efectos y equipo, O ejecución de servicios; (c) Cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo O servicios suplementarios para efectos O servicios previamente suministrados O contratados; 10 (d) Cuando se requieran servicios O trabajos profesionales 0 de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios O trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios; (e) Cuando los precios no estén sujetos a competencia porque no haya más que una sola fuente de suministro O porque los precios de los bienes O el margen de ganancia de los bienes estén regulados por ley. (f) Cuando las compras de combustible a utilizarse para la generación de electricidad en facilidades propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica se hagan a gobiernos de países extranjeros, u organismos, empresas, agencias, departamentos u otras entidades, O corporaciones, sociedades u otras empresas O entidades privadas; disponiéndose que el volumen anual de combustible a ser adquirido mediante compra bajo esta cláusula (f) podrá ser de hasta un cien por ciento (100%) de las necesidades anuales estimadas de combustible de la Autoridad. Además, bajo esta cláusula (f) la Autoridad podrá comprar petróleo crudo O sus productos derivados para ser procesados por las refinerías locales para uso por la Autoridad de Energía Eléctrica en sus facilidades de generación. La Autoridad y las refinerías locales negociarán los términos y condiciones bajo los cuales se llevará a cabo la compra O el procesamiento de dicho crudo O productos. (g) En la compra de todos los combustibles, tales como, pero sin limitarse a: gas natural, carbón, petróleo crudo y sus derivados que cumplan con los estándares de contenido de azufre, según lo requerido por los acuerdos de consentimiento establecidos entre la Autoridad de Energía Eléctrica y la Agencia de Protección Ambiental Federal para la generación de electricidad, esta adquisición se hará mediante el proceso de solicitud de precios. Estas compras pueden realizarse a toda entidad, gobierno y empresa, siempre que las mismas demuestren que poseen volúmenes de negocios directamente relacionados con el combustible. (h) Cuando la Autoridad de Energía Eléctrica compre petróleo crudo, sus productos derivados, O gas natural para ser procesados por las refinerías para uso por la Autoridad de Energía Eléctrica en sus instalaciones de generación; la Autoridad y las refinerías negociarán los términos y condiciones bajo los cuales se llevará a cabo la compra O el procesamiento de dicho crudo, 0 sus productos derivados O gas natural. 11 (i) Cuando la Autoridad contrate a un asesor para la compra de petróleo crudo O sus productos derivados, que se podrá gestionar mes a mes, para cumplir con las necesidades de la Autoridad buscando obtener economías de escala y mejor ejecución bajo el deber fiduciario que se establece bajo el contrato de asesoría. 3. En los casos cubiertos por las cláusulas (a) a la (i) del inciso anterior, la compra O adquisición de materiales, obras, efectos, equipo, piezas, accesorios, combustible O la obtención de servicios O trabajos de profesionales O expertos, podrá hacerse en mercado abierto en la forma corriente usada en las prácticas comerciales. En los casos cubiertos por las cláusulas (f) a la (i) las compras se harán a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Artículo B: Notificaciones Cuando al amparo de cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento, se envíe O notifique algún documento a través del servicio postal de los Estados Unidos, dicho documento se entenderá enviado O notificado, a todos los fines legales pertinentes, efectivo a la fecha de su depósito en el correo, según evidenciado por el matasellos del servicio postal. La notificación se podrá adelantar por medios alternos (facsímile o correo electrónico). Sin embargo, la notificación oficial es la que se realiza a través del correo federal. A partir de su recibo comienza a contar el término para presentar la Moción de Reconsideración (Ver Capítulo V de este Reglamento).
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