Regl. 8520, art. 13

CERTIFICACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 8520, Art. 13

1. La Compañía expedirá un Certificado para operar como Cadena Voluntaria que acredite que la organización solicitante ha cumplido con todos los requisitos que exige la Ley y este Reglamento. 2. La certificación cobrará vigencia, si dentro de los veinte (20) días laborables siguientes a la notificación de certificación, los peticionarios completan la orientación de Monopolios ofrecida por la Oficina, el pago de los derechos correspondientes y las condiciones especiales requeridas, sí alguna. 3. La Certificación será válida por un término de cuatro (4) años a partir de la fecha de otorgada en caso de certificaciones nuevas. En el caso de certificaciones expedidas como producto de un proceso de renovación, la Certificación será efectiva a partir de la notificación de la misma hasta la fecha en que venció la certificación anterior, que no excederá un término de cuatro (4) años. En el caso de que el participante culmine su proceso de renovación, luego del vencimiento de su certificado original, el Certificado será expedido con vigencia a partir de la notificación por el término que le hubiera restado al Certificado de haberse expedido a la fecha de su vencimiento. Este término podrá ser menor de cuatro (4) años. La Compañía notificara por escrito, la forma, duración y la fecha a efectuarse la renovación. 4. La Cadena Voluntaria tendrá que solicitar dicha renovación sesenta (60) días antes del término de expiración. 9 COMPAÑIA DE COMERCIO Y EXPORTACION DE PUERTO RICO REGLAMENTO PARA ESTABLECER LOS PARAMETROS, CLASIFICACIONES, DEFINICIONES, PROCEDIMIENTOS Y CARGOS PARA LA CERTIFICACION DE CADENAS VOLUNTARIAS
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