Regl. 8520, art. 13
CERTIFICACIÓN
Cite as Reglamento Núm. 8520, Art. 13
1. La CompañÃa expedirá un Certificado para operar como Cadena Voluntaria que acredite
que la organización solicitante ha cumplido con todos los requisitos que exige la Ley y
este Reglamento.
2. La certificación cobrará vigencia, si dentro de los veinte (20) dÃas laborables siguientes a
la notificación de certificación, los peticionarios completan la orientación de Monopolios
ofrecida por la Oficina, el pago de los derechos correspondientes y las condiciones
especiales requeridas, sà alguna.
3. La Certificación será válida por un término de cuatro (4) años a partir de la fecha de
otorgada en caso de certificaciones nuevas. En el caso de certificaciones expedidas como
producto de un proceso de renovación, la Certificación será efectiva a partir de la
notificación de la misma hasta la fecha en que venció la certificación anterior, que no
excederá un término de cuatro (4) años. En el caso de que el participante culmine su
proceso de renovación, luego del vencimiento de su certificado original, el Certificado
será expedido con vigencia a partir de la notificación por el término que le hubiera
restado al Certificado de haberse expedido a la fecha de su vencimiento. Este término
podrá ser menor de cuatro (4) años. La CompañÃa notificara por escrito, la forma,
duración y la fecha a efectuarse la renovación.
4. La Cadena Voluntaria tendrá que solicitar dicha renovación sesenta (60) dÃas antes del
término de expiración.
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COMPAÑIA DE COMERCIO Y EXPORTACION DE PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA ESTABLECER LOS PARAMETROS, CLASIFICACIONES,
DEFINICIONES, PROCEDIMIENTOS Y CARGOS PARA LA CERTIFICACION DE
CADENAS VOLUNTARIAS