Regl. 8520, art. 16
PENALIDADES
Cite as Reglamento Núm. 8520, Art. 16
1. Toda persona que fuere encontrada culpable de violar las disposiciones del ArtÃculo
18 de la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada, o de este
Reglamento, estará sujeto a las penalidades dispuestas en el artÃculo 10 (sección 266)
de la Ley; si la citada infracción tuviere el efecto de violar las secciones 258, 260, 263
(f) ó 264 de la Ley. El ArtÃculo 10 dispone que toda violación de las secciones antes
mencionadas constituye delito menos grave con una penalidad de multa que no será
menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de cincuenta mil dólares ($50,000), o
con prisión que no exceda de un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal.
2. La convicción de un operador o grupo de operadores de una Cadena Voluntaria por
violación a las disposiciones de la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1964, según
enmendada 0 de este Reglamento, será motivo suficiente, previa presentación de
Copia Certificada de la Sentencia, para denegar la concesión 0 renovación de una
Certificación de Cadena Voluntaria bona fide por un término de un (1) año o para
revocar la certificación si la misma estuviere vigente, y cuya revocación impedirá la
obtención de una nueva certificación por espacio de un (1) año.
3. Si se produjese una segunda convicción, el Director Ejecutivo tendrá discreción para
conceder 0 denegar una nueva certificación luego de transcurridos (2) años de la
denegación o revocación, pudiendo en tal caso el Director Ejecutivo, imponer
condiciones especiales para la concesión de una nueva certificación.
4. Si la cadena 0 cualquiera de los negocios que la integran, o algún dueño o accionistas
de estos últimos fuere convicto por tercera ocasión, por la infracción a cualquier
disposición de la Ley o de este Reglamento, no podrá la cadena recibir certificación
adicional alguna.
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COMPAÑIA DE COMERCIO Y EXPORTACION DE PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA ESTABLECER LOS PARAMETROS, CLASIFICACIONES,
DEFINICIONES, PROCEDIMIENTOS Y CARGOS PARA LA CERTIFICACION DE
CADENAS VOLUNTARIAS