Regl. 8526, art. 4-6A
EXENCIÓN DEL REQUISITO DE INSCRIPCIÓN DE
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Cite as Reglamento Núm. 8526, Art. 4-6A
ASESORES DE INVERSIONES DE CIERTOS FONDOS PRIVADOS
(a) Definiciones. Para los propósitos de este Artículo 6A, los siguientes
términos tienen el significado que a continuación se indica:
(1) "Valor de residencia principal" significa el valor justo de mercado
("FMV", por sus siglas en inglés) de la residencia principal de una
persona, luego de restarle la cantidad de deuda asegurada por dicha
propiedad. La cantidad de deuda a restarse no excederá el valor justo
de mercado.
(2) "Asesor de un fondo privado" significa un asesor de inversiones que
provee asesoría exclusivamente a uno O más fondos cualificados.
(3) "Fondos cualificados" significa un fondo privado que cumple con la
definición de un fondo privado cualificado dispuesta en la Regla
203(m)-1 de la SEC, 17 C.F.R. 275.203(m)-1.
(4) "Fondo 3(c)(1)" significa un fondo cualificado que es elegible para la
exclusión de la definición de compañía de inversiones bajo la Sección
3(c)(1) de la ley federal titulada Investment Company Act of 1940, 15
U.S.C. 80a-3(c)(1).
(5) "Fondo de capital de riesgo" significa un fondo privado que cumple
con la definición de "venture capital fund" dispuesta en la Regla 203(I)-
1 de la SEC, 17 C.F.R. $ 275.203(I)-1.
(b) Exención para los asesores de ciertos fondos privados. Sujeto al
cumplimiento con los requisitos adicionales dispuestos en párrafo (c)
que sigue, un asesor de un fondo privado estará exento de los
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requisitos de inscripción del artículo 201 de la Ley de Valores de Puerto
Rico, si el asesor del fondo privado cumple con todas y cada una de las
siguientes condiciones:
(1) Ni el asesor del fondo privado ni ninguno asesor afiliado al asesor
del fondo privado están sujetos a un evento que descalificaría a un
emisor bajo la Regla 506(d)(1) del Reglamento D de la SEC, 17 C.F.R.
$ 230.506(d)(1); y
(2)EI asesor del fondo privado radicará en la Oficina copia de cada
informe y enmienda a informe que le es requerido radicar ante la
SEC a un asesor exento sujeto a radicación de informes ("exempt
reporting adviser") a tenor con lo dispuesto en la Regla 204-4 de la
SEC, 17 C.F.R. § 275.204-4.
(c) Requisitos adicionales para los asesores de fondos privados que
asesoran ciertos fondos 3(c)(1). Para poder cualificar para la exención
descrita en el párrafo (b) de este Artículo 6A, un asesor de fondo
privado que asesora por lo menos un fondo 3(c)(1), que no es un fondo
de capital de riesgo, en adición a satisfacer cada una de las condiciones
especificadas en los párrafos (b)(1) al (b)(3), tiene que cumplir con los
siguientes requisitos:
(1)EI asesor del fondo privado sólo asesorará aquellos fondos 3(c)(1)
(que no sean fondos de capital de riesgo) cuyos valores en
circulación (excluyendo deuda a corto plazo) son totalmente
poseídos por, O para beneficio de, personas que, luego de deducir el
valor de la residencia principal del valor neto de los activos ("net
worth") de dicha persona, cumplen cada una con la definición de
cliente cualificado dispuesta en la Regla 205-3 de la SEC, 17 C.F.R. §
275.205-3, al momento en que los valores del emisor son
comprados;
(2) Al momento de la compra, el asesor de fondo privado le
divulgará lo siguiente por escrito a cada dueño beneficiario de un
fondo 3(c)(1) que no sea un fondo de capital de riesgo:
(A) todos los servicios, si alguno, que serán provistos a los
dueños beneficiarios individuales;
(B) todos los deberes, si alguno, que el asesor de inversiones
tiene con los dueños beneficiarios, y
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(C) cualquier otra información material que afecte los derechos
0 responsabilidades de los dueños beneficiarios.
(3) Anualmente, el asesor de fondo privado obtendrá estados
financieros auditados de cada fondo 3(c)(1) que no es un fondo de
capital de inversión, y entregará una copia de dichos estados
financieros auditados a cada uno de los dueños beneficiarios del
fondo.
(d) Asesor de inversiones bajo cubierta federal. Si el asesor del fondo
privado está inscrito ante la SEC, dicho asesor no será elegible para esta
exención y cumplirá con los requisitos de notificación de inscripción
ante la Oficina, aplicables a los asesores de cubierta federal, según
dispuesto en el artículo 202 de la Ley.
(e) Representante del asesor de inversiones. Una persona está exenta
de los requisitos de inscripción del artículo 202 de la Ley si él O ella es
empleado por, o está asociado con, un asesor de inversiones que está
exento de inscripción ante la Oficina en virtud de esta Enmienda,
siempre que de otro modo no actué como representante de un asesor
de inversiones.
(f) Radicación electrónica. La radicación de los informes mencionados
en el párrafo (b)(2) de este Artículo 6A se harán de manera electrónica
a través del IARD. Se entenderá que el informe ha sido radicado en el
momento en que el informe ha sido radicado y aceptado por el IARD a
nombre de la Oficina.
(g) Transición. Cuando un asesor de inversiones adviene inelegible
para la exención dispuesta en este Artículo 6A, dicho asesor de
inversiones cumplirá con todas las leyes y reglamentos que requieren
la inscripción O notificación de inscripción dentro de noventa (90) días a
partir de la fecha en que dicho asesor de inversiones dejó de ser
elegible para esta exención.
(h) Derechos adquiridos de asesores de inversiones de fondos 3(c)(1)
que cuentan con clientes no cualificados. Un asesor de inversiones de
un fondo 3(c)(1) (que no sea un fondo de capital de inversión) que
tiene uno O más dueños beneficiarios que no son clientes cualificados,
según descrito en el párrafo (c)(1) de este Artículo 6A, será elegible
para la exención dispuesta en el párrafo (b) de este Artículo 6A, si se
cumple con las siguientes condiciones:
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(1) el fondo en cuestión existía en una fecha anterior a la fecha de
efectividad de esta Enmienda;
(2) a partir de la fecha de efectividad de esta Enmienda, el fondo en
cuestión deja de aceptar dueños beneficiarios que no son clientes
cualificados, según descrito en el párrafo (c)(1) de este Artículo 6A;
(3) el asesor de inversiones divulga por escrito a todo los dueños
beneficiarios del fondo la información descrita en el párrafo (c)(2) de
este Artículo 6A; y
(4) en la fecha de efectividad de esta Enmienda, el asesor de
inversiones entrega los estados financieros auditados, según
requerido por el párrafo (c)(3) de este Artículo 6A.