Regl. 8526, art. 4-6A

EXENCIÓN DEL REQUISITO DE INSCRIPCIÓN DE

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Cite as Reglamento Núm. 8526, Art. 4-6A

ASESORES DE INVERSIONES DE CIERTOS FONDOS PRIVADOS (a) Definiciones. Para los propósitos de este Artículo 6A, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se indica: (1) "Valor de residencia principal" significa el valor justo de mercado ("FMV", por sus siglas en inglés) de la residencia principal de una persona, luego de restarle la cantidad de deuda asegurada por dicha propiedad. La cantidad de deuda a restarse no excederá el valor justo de mercado. (2) "Asesor de un fondo privado" significa un asesor de inversiones que provee asesoría exclusivamente a uno O más fondos cualificados. (3) "Fondos cualificados" significa un fondo privado que cumple con la definición de un fondo privado cualificado dispuesta en la Regla 203(m)-1 de la SEC, 17 C.F.R. 275.203(m)-1. (4) "Fondo 3(c)(1)" significa un fondo cualificado que es elegible para la exclusión de la definición de compañía de inversiones bajo la Sección 3(c)(1) de la ley federal titulada Investment Company Act of 1940, 15 U.S.C. 80a-3(c)(1). (5) "Fondo de capital de riesgo" significa un fondo privado que cumple con la definición de "venture capital fund" dispuesta en la Regla 203(I)- 1 de la SEC, 17 C.F.R. $ 275.203(I)-1. (b) Exención para los asesores de ciertos fondos privados. Sujeto al cumplimiento con los requisitos adicionales dispuestos en párrafo (c) que sigue, un asesor de un fondo privado estará exento de los 3 requisitos de inscripción del artículo 201 de la Ley de Valores de Puerto Rico, si el asesor del fondo privado cumple con todas y cada una de las siguientes condiciones: (1) Ni el asesor del fondo privado ni ninguno asesor afiliado al asesor del fondo privado están sujetos a un evento que descalificaría a un emisor bajo la Regla 506(d)(1) del Reglamento D de la SEC, 17 C.F.R. $ 230.506(d)(1); y (2)EI asesor del fondo privado radicará en la Oficina copia de cada informe y enmienda a informe que le es requerido radicar ante la SEC a un asesor exento sujeto a radicación de informes ("exempt reporting adviser") a tenor con lo dispuesto en la Regla 204-4 de la SEC, 17 C.F.R. § 275.204-4. (c) Requisitos adicionales para los asesores de fondos privados que asesoran ciertos fondos 3(c)(1). Para poder cualificar para la exención descrita en el párrafo (b) de este Artículo 6A, un asesor de fondo privado que asesora por lo menos un fondo 3(c)(1), que no es un fondo de capital de riesgo, en adición a satisfacer cada una de las condiciones especificadas en los párrafos (b)(1) al (b)(3), tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (1)EI asesor del fondo privado sólo asesorará aquellos fondos 3(c)(1) (que no sean fondos de capital de riesgo) cuyos valores en circulación (excluyendo deuda a corto plazo) son totalmente poseídos por, O para beneficio de, personas que, luego de deducir el valor de la residencia principal del valor neto de los activos ("net worth") de dicha persona, cumplen cada una con la definición de cliente cualificado dispuesta en la Regla 205-3 de la SEC, 17 C.F.R. § 275.205-3, al momento en que los valores del emisor son comprados; (2) Al momento de la compra, el asesor de fondo privado le divulgará lo siguiente por escrito a cada dueño beneficiario de un fondo 3(c)(1) que no sea un fondo de capital de riesgo: (A) todos los servicios, si alguno, que serán provistos a los dueños beneficiarios individuales; (B) todos los deberes, si alguno, que el asesor de inversiones tiene con los dueños beneficiarios, y 4 (C) cualquier otra información material que afecte los derechos 0 responsabilidades de los dueños beneficiarios. (3) Anualmente, el asesor de fondo privado obtendrá estados financieros auditados de cada fondo 3(c)(1) que no es un fondo de capital de inversión, y entregará una copia de dichos estados financieros auditados a cada uno de los dueños beneficiarios del fondo. (d) Asesor de inversiones bajo cubierta federal. Si el asesor del fondo privado está inscrito ante la SEC, dicho asesor no será elegible para esta exención y cumplirá con los requisitos de notificación de inscripción ante la Oficina, aplicables a los asesores de cubierta federal, según dispuesto en el artículo 202 de la Ley. (e) Representante del asesor de inversiones. Una persona está exenta de los requisitos de inscripción del artículo 202 de la Ley si él O ella es empleado por, o está asociado con, un asesor de inversiones que está exento de inscripción ante la Oficina en virtud de esta Enmienda, siempre que de otro modo no actué como representante de un asesor de inversiones. (f) Radicación electrónica. La radicación de los informes mencionados en el párrafo (b)(2) de este Artículo 6A se harán de manera electrónica a través del IARD. Se entenderá que el informe ha sido radicado en el momento en que el informe ha sido radicado y aceptado por el IARD a nombre de la Oficina. (g) Transición. Cuando un asesor de inversiones adviene inelegible para la exención dispuesta en este Artículo 6A, dicho asesor de inversiones cumplirá con todas las leyes y reglamentos que requieren la inscripción O notificación de inscripción dentro de noventa (90) días a partir de la fecha en que dicho asesor de inversiones dejó de ser elegible para esta exención. (h) Derechos adquiridos de asesores de inversiones de fondos 3(c)(1) que cuentan con clientes no cualificados. Un asesor de inversiones de un fondo 3(c)(1) (que no sea un fondo de capital de inversión) que tiene uno O más dueños beneficiarios que no son clientes cualificados, según descrito en el párrafo (c)(1) de este Artículo 6A, será elegible para la exención dispuesta en el párrafo (b) de este Artículo 6A, si se cumple con las siguientes condiciones: 5 (1) el fondo en cuestión existía en una fecha anterior a la fecha de efectividad de esta Enmienda; (2) a partir de la fecha de efectividad de esta Enmienda, el fondo en cuestión deja de aceptar dueños beneficiarios que no son clientes cualificados, según descrito en el párrafo (c)(1) de este Artículo 6A; (3) el asesor de inversiones divulga por escrito a todo los dueños beneficiarios del fondo la información descrita en el párrafo (c)(2) de este Artículo 6A; y (4) en la fecha de efectividad de esta Enmienda, el asesor de inversiones entrega los estados financieros auditados, según requerido por el párrafo (c)(3) de este Artículo 6A.
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