Regl. 8531, art. 3-3.8
TRANSFERENCIA DE CAPITAL O CONTROL
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Cite as Reglamento Núm. 8531, Art. 3-3.8
A. Ninguna Agencia Rectificadora de Crédito bajo las disposiciones de la Ley 153
y este Reglamento podrá iniciar la venta, cesión, canje, permuta u otra
transferencia de las acciones con derecho al voto, interés 0 participación en
el capital de otra Agencia Rectificadora de Crédito, sin la previa autorización
por escrito del Departamento.
B. Toda venta, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de las
acciones de capital con derecho al voto, interés 0 participación en el capital
de una Agencia Rectificadora de Crédito, según expuesto en el párrafo
PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA REGULAR y EXPEDIR LICENCIAS A LAS AGENCIAS RECTIFICADORAS DE CRÉDITO
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anterior, será nula de no obtenerse la previa autorización por escrito del
Departamento.
C. La Agencia Rectificadora de Crédito deberá notificar al Departamento con
treinta (30) dÃas de anticipación de cualquier propuesta de transacción a que
se hace mención en esta Sección, la identidad del transferente y del
adquirente y la naturaleza de la transacción, acompañado del pago de los
derechos de investigación a que se hace referencia en la SECCIÓN 2.3. de
este Reglamento.
D. El Departamento podrá requerir aquella información adicional que estime
necesaria para determinar si la transacción resultarÃa perjudicial a la
seguridad 0 solidez financiera de la Agencia Rectificadora de Crédito 0 violarÃa
cualquier ley, regla O reglamento que lo gobierne, en cuyo caso el
Departamento podrá denegar la autorización.
E. Cualquier persona a quien se le deniegue la autorización tendrá derecho a
solicitar una vista informal con arreglo a lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme y el Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos del Departamento.