Regl. 8531, art. 3-3.8

TRANSFERENCIA DE CAPITAL O CONTROL

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Cite as Reglamento Núm. 8531, Art. 3-3.8

A. Ninguna Agencia Rectificadora de Crédito bajo las disposiciones de la Ley 153 y este Reglamento podrá iniciar la venta, cesión, canje, permuta u otra transferencia de las acciones con derecho al voto, interés 0 participación en el capital de otra Agencia Rectificadora de Crédito, sin la previa autorización por escrito del Departamento. B. Toda venta, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de las acciones de capital con derecho al voto, interés 0 participación en el capital de una Agencia Rectificadora de Crédito, según expuesto en el párrafo PUERTO RICO REGLAMENTO PARA REGULAR y EXPEDIR LICENCIAS A LAS AGENCIAS RECTIFICADORAS DE CRÉDITO Page 27 of 32 anterior, será nula de no obtenerse la previa autorización por escrito del Departamento. C. La Agencia Rectificadora de Crédito deberá notificar al Departamento con treinta (30) días de anticipación de cualquier propuesta de transacción a que se hace mención en esta Sección, la identidad del transferente y del adquirente y la naturaleza de la transacción, acompañado del pago de los derechos de investigación a que se hace referencia en la SECCIÓN 2.3. de este Reglamento. D. El Departamento podrá requerir aquella información adicional que estime necesaria para determinar si la transacción resultaría perjudicial a la seguridad 0 solidez financiera de la Agencia Rectificadora de Crédito 0 violaría cualquier ley, regla O reglamento que lo gobierne, en cuyo caso el Departamento podrá denegar la autorización. E. Cualquier persona a quien se le deniegue la autorización tendrá derecho a solicitar una vista informal con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del Departamento.
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