Regl. 8533, art. II-XIII

PENALIDADES

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Cite as Reglamento Núm. 8533, Art. II-XIII

Todo agricultor elegible que violare disposiciones de este Reglamento promulgado al amparo de la Ley Núm. 46 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, estará sujeto a multas administrativas que no excederán de cincuenta mil ($50,000.00) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente, de acuerdo al Plan de Reorganización Núm. 4 de Agricultura 2010 de 29 de julio de 2010. Si se ha incurrido en contumacia en la comisión de actos en violación las disposiciones de este Reglamento adoptado por la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias, agencia adscrita al departamento de Agricultura de Puerto Rico, se podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cien mil ($100,000.00) dólares, por cada violación. La multa administrativa a imponerse estará basada en la severidad de la violación, término por el cual se extendió la violación, reincidencia, el beneficio 16 económico deriva de la violación y el riesgo O los daños causados a la salud y/o a la seguridad como resultado de la violación. Toda persona que violente cualquier disposición Reglamentaria O que voluntaria O maliciosamente desobedezca, impida O entorpezca el ejercicio de las funciones del Departamento O sus componentes, incurrirá en delito menos grave y estará sujeta a lo dispuesto en el Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada.
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