Regl. 8537, art. 6

Notificación al Municipio de los Acuerdos Finales

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Cite as Reglamento Núm. 8537, Art. 6

La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, dispone que los Municipios gozan de la autonomía fiscal y administrativa para la libre administración de sus bienes y de los asuntos de su competencia O jurisdicción y para la disposición de sus ingresos y de la forma de recaudarlos e invertirlos. Por consiguiente, como las deudas contributivas sujetas a acuerdo final son fondos municipales y cualquiera de estos acuerdos afectan directamente al Municipio, todo acuerdo final deberá ser notificado al Alcalde del Municipio al cual le afecte el acuerdo final. Una vez el Comité emita su informe, el mismo deberá ser notificado, de inmediato al Alcalde del Municipio afectado para su evaluación quien tendrá quince (15) días laborables del recibo del informe para someter por escrito al Director Ejecutivo del Centro sus objeciones y/o comentarios de la solicitud de acuerdo. De no someterlo dentro del término se considerará que no tiene objeciones 0 comentarios sobre el mismo. El alcalde podrá delegar por escrito esta facultad al Director de Finanzas del Municipio. El Comité no emitirá recomendación a favor de un acuerdo final en aquellos casos que el alcalde afectado exprese su objeción al mismo. Página 6 de 9 Reglamento para la Formalización de Acuerdos Finales en Relación al Pago de Contribución sobre la Propiedad Mueble
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