Regl. 8543, art. 0-12.02

- Multas

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Cite as Reglamento Núm. 8543, Art. 0-12.02

Entre otros remedios, ante el incumplimiento de una parte con las disposiciones de la Ley 57-2014, según enmendada, las disposiciones de cualquier reglamento de la Comisión, las disposiciones de cualquier otra ley cuya interpretación e implantación esté bajo la jurisdicción de la Comisión, 0 con cualquier orden que emita la Comisión, ésta podrá: A) Imponer una multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), a discreción de la Comisión. De mediar reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa no menor de diez mil dólares ($10,000) ni mayor de veinte mil dólares ($20,000), a discreción de la Comisión. B) Imponer multas administrativas de hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000) por día. Dichas multas nunca excederán del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas, del quince por ciento (15%) del ingreso neto 0 del diez por ciento (10%) de los activos netos de la persona a quien se imponga el pago de la multa. La cantidad que resulte mayor de las antes mencionadas, correspondiente al año contributivo más reciente, será la cantidad objeto de la multa. Si la persona persiste en la violación, la Comisión podrá imponerle multas de hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000) diarios. En tal caso, y mediante determinación unánime de la Comisión, la misma podrá imponer multas de hasta el doble de las limitaciones a base de ventas, ingreso 0 activos establecidos en el este inciso y de hasta quinientos mil dólares ($500,000).
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