Regl. 8543, art. 1-1.08
- Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 8543, Art. 1-1.08
A) Para fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado
que se establece a continuación, salvo que del contexto del contenido de
alguna disposición se desprenda claramente otra cosa:
1) "AEE" se refiere a la "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico".
2) "Comisión" 0 "Comisión de Energía" se refieren a la "Comisión de
Energía de Puerto Rico", así como a sus oficiales examinadores, jueces
administrativos y el pleno de comisionados, cuando actúen a nombre
de la Comisión.
3) "Compañía de servicio eléctrico" incluye a:
a) La AEE;
b) Cualquier persona 0 entidad, natural 0 jurídica, dedicada a
ofrecer servicios de generación, almacenamiento, facturación 0
reventa de energía eléctrica;
c) Cualquier persona 0 entidad, natural 0 jurídica, que tenga una
instalación de generación de energía eléctrica en Puerto Rico,
incluidos los generadores distribuidos en exceso de 1 MW; y
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d) Cualquier persona 0 entidad, natural 0 jurídica, que sea 0
constituya un "negocio elegible" según dispuesto en la Ley 73-
2008 para hacer trasbordo.
4) "OEPPE" se refiere a la "Oficina Estatal de Política Pública Energética".
5) "OIPC" se refiere a la "Oficina Independiente de Protección al
Consumidor".
6) "Persona" incluye a cualquier persona natural, sociedad 0 persona
jurídica, independientemente de cómo esté organizada.
B) Toda palabra usada en singular en este Reglamento, se entenderá que
también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa.
Asimismo, los términos usados en género masculino incluirán el femenino y
viceversa.