Regl. 8543, art. 5-5.02

- Enmiendas

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Cite as Reglamento Núm. 8543, Art. 5-5.02

A) Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, 0 si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el caso no ha sido señalado para vista administrativa, podrá de igual modo enmendarla en cualquier momento dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. B) En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso de la Comisión o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. C) Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del 19 tiempo que le reste para contestar la alegación original 0 dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que la Comisión lo ordene de otro modo.
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