Regl. 8543, art. 5-5.02
- Enmiendas
Length: 157 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8543, Art. 5-5.02
A) Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento
antes de habérsele notificado una alegación responsiva, 0 si su alegación es
de las que no admiten alegación responsiva y el caso no ha sido señalado
para vista administrativa, podrá de igual modo enmendarla en cualquier
momento dentro de los veinte (20) dÃas de haber notificado su alegación.
B) En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente
con el permiso de la Comisión o mediante el consentimiento por escrito de la
parte contraria. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones
deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad.
C) Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del
19
tiempo que le reste para contestar la alegación original 0 dentro de veinte
(20) dÃas de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de
estos plazos que sea más largo, a menos que la Comisión lo ordene de otro
modo.