Regl. 8543, art. 5-5.04
- Efecto Retroactivo de las Enmiendas
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Cite as Reglamento Núm. 8543, Art. 5-5.04
A) Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la alegación enmendada
surja de la conducta, del acto, de la omisión 0 del evento expuesto en la
alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de presentación
de la alegación original.
B) Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se reclama se retrotraerá
a la fecha de la alegación original si, además de cumplirse con el requisito
anterior y dentro del término prescriptivo, la parte que se trae mediante
enmienda:
1) Tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente, de tal suerte
que no resulta impedida de defenderse en los méritos; y
2) De no haber sido por un error en cuanto a la identidad del
verdadero responsable según el promovente de la acción, la
acción se hubiera instituido originalmente en su contra.
C) Una enmienda para añadir a una parte promovente se retrotraerá a la fecha
de la alegación original si ésta contiene una reclamación que surja de la
misma conducta, acto, omisión, 0 evento que la acción original y que la parte
promovida haya tenido conocimiento, dentro del término prescriptivo, de la
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existencia de la causa de acción de los reclamantes que se quieren acumular
como promoventes y de su participación en la acción original.
D) Cuando se enmienden las alegaciones para solicitar remedios nuevos 0
adicionales contra una parte promovida a quien se le haya anotado la
rebeldÃa, la enmienda deberá notificarse a dicha parte promovida conforme a
lo dispuesto en la Sección 3.04 de este Reglamento.