Regl. 8543, art. 5-5.04

- Efecto Retroactivo de las Enmiendas

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Cite as Reglamento Núm. 8543, Art. 5-5.04

A) Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la alegación enmendada surja de la conducta, del acto, de la omisión 0 del evento expuesto en la alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de presentación de la alegación original. B) Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original si, además de cumplirse con el requisito anterior y dentro del término prescriptivo, la parte que se trae mediante enmienda: 1) Tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente, de tal suerte que no resulta impedida de defenderse en los méritos; y 2) De no haber sido por un error en cuanto a la identidad del verdadero responsable según el promovente de la acción, la acción se hubiera instituido originalmente en su contra. C) Una enmienda para añadir a una parte promovente se retrotraerá a la fecha de la alegación original si ésta contiene una reclamación que surja de la misma conducta, acto, omisión, 0 evento que la acción original y que la parte promovida haya tenido conocimiento, dentro del término prescriptivo, de la 20 existencia de la causa de acción de los reclamantes que se quieren acumular como promoventes y de su participación en la acción original. D) Cuando se enmienden las alegaciones para solicitar remedios nuevos 0 adicionales contra una parte promovida a quien se le haya anotado la rebeldía, la enmienda deberá notificarse a dicha parte promovida conforme a lo dispuesto en la Sección 3.04 de este Reglamento.
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