Regl. 8543, art. 5-5.07

- Segregación

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Cite as Reglamento Núm. 8543, Art. 5-5.07

En cualquier momento, y en el ejercicio de su discreción para manejar los procedimientos ante sí, la Comisión podrá segregar las acciones acumuladas 0 consolidadas en cuantos casos estime necesario para agilizar los procedimientos y promover la pronta adjudicación de éstos. Al segregar las acciones, la Comisión asignará un número a cada caso que resulte de la segregación.
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