Regl. 8543, art. VIII-8.02
- Órdenes Protectoras
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Cite as Reglamento Núm. 8543, Art. VIII-8.02
A) La Comisión también podrá limitar el alcance de los métodos de
descubrimiento de prueba cuando, entre otras circunstancias: (i) la prueba
que se pretenda descubrir es un duplicado de otra prueba 0 es
irrazonablemente acumulativa; (ii) la prueba objeto del descubrimiento
puede obtenerse mediante otra forma más conveniente y menos onerosa
para la parte a quien se le requiere; O (iii) que los costos para obtener la
prueba exceden el beneficio que ésta puede aportar al caso.
B) A solicitud de una parte 0 de la persona a quien se le haya dirigido un
requerimiento de descubrimiento de prueba, presentada mediante moción
acompañada de una certificación indicativa de que ésta ha intentado de
buena fe resolver la controversia sobre el descubrimiento y por justa causa,
la Comisión podrá emitir cualquier orden que se requiera en justicia para
proteger a dicha parte 0 persona de hostigamiento, perturbación u opresión,
asà como de cualquier molestia 0 gasto indebido. Entre otras, la orden de la
Comisión podrá tomar una 0 más de las siguientes medidas:
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1) Que no se lleve a cabo el descubrimiento;
2) Que el descubrimiento se realice de conformidad con los términos
y las condiciones que disponga la Comisión, incluyendo la
designación de fecha y sitio;
3) Que se lleve a cabo el descubrimiento por un método diferente al
seleccionado por la parte que lo interesa;
4) Que no se lleve a cabo el descubrimiento de ciertas materias; O
5) Que se lleve a cabo el descubrimiento en presencia de aquellas
personas designadas O identificadas por la Comisión.
C) La concesión de toda orden protectora será cónsona con el objetivo de
buscar la verdad y de tener un descubrimiento de prueba ágil y económico.