Regl. 8543, art. VIII-8.02

- Órdenes Protectoras

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Cite as Reglamento Núm. 8543, Art. VIII-8.02

A) La Comisión también podrá limitar el alcance de los métodos de descubrimiento de prueba cuando, entre otras circunstancias: (i) la prueba que se pretenda descubrir es un duplicado de otra prueba 0 es irrazonablemente acumulativa; (ii) la prueba objeto del descubrimiento puede obtenerse mediante otra forma más conveniente y menos onerosa para la parte a quien se le requiere; O (iii) que los costos para obtener la prueba exceden el beneficio que ésta puede aportar al caso. B) A solicitud de una parte 0 de la persona a quien se le haya dirigido un requerimiento de descubrimiento de prueba, presentada mediante moción acompañada de una certificación indicativa de que ésta ha intentado de buena fe resolver la controversia sobre el descubrimiento y por justa causa, la Comisión podrá emitir cualquier orden que se requiera en justicia para proteger a dicha parte 0 persona de hostigamiento, perturbación u opresión, así como de cualquier molestia 0 gasto indebido. Entre otras, la orden de la Comisión podrá tomar una 0 más de las siguientes medidas: 28 1) Que no se lleve a cabo el descubrimiento; 2) Que el descubrimiento se realice de conformidad con los términos y las condiciones que disponga la Comisión, incluyendo la designación de fecha y sitio; 3) Que se lleve a cabo el descubrimiento por un método diferente al seleccionado por la parte que lo interesa; 4) Que no se lleve a cabo el descubrimiento de ciertas materias; O 5) Que se lleve a cabo el descubrimiento en presencia de aquellas personas designadas O identificadas por la Comisión. C) La concesión de toda orden protectora será cónsona con el objetivo de buscar la verdad y de tener un descubrimiento de prueba ágil y económico.
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