Regl. 8543, art. X-10.01
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Cite as Reglamento Núm. 8543, Art. X-10.01
A) En su resolución final, la Comisión otorgará el remedio que en Derecho
proceda aun cuando la parte promovente de la acción no lo haya solicitado.
La Comisión tendrá discreción para formular y otorgar los remedios que
estime adecuados para asegurar la ejecución y el cumplimiento con la
política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con la
Ley 57-2014, según enmendada, con los reglamentos de la Comisión, y con
cualquier otra ley cuya interpretación e implantación esté bajo la jurisdicción
de la Comisión. Entre los remedios que la Comisión puede formular y otorgar
se encuentran, entre otros:
1) Ordenar el cese de actividades 0 actos en violación de cualquier
disposición de la Ley 57-2014, según enmendada, de los
reglamentos de la Comisión, o de cualquier otra disposición de Ley
cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción de la
Comisión;
2) Ordenar que se lleve a cabo cualquier acto en cumplimiento de las
disposiciones de la Ley 57-2014, según enmendada, de los
reglamentos de la Comisión, 0 de cualquier otra disposición de Ley
cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción de la
Comisión. Cuando el remedio otorgado sea una orden de hacer 0
cumplir con un acto determinado la resolución final deberá
indicar, siempre que (i) surja del expediente 0 (ii) se pueda tener
conocimiento administrativo, el importe del valor monetario de la
orden, para que en caso de que la parte obligada no cumpla con la
orden de hacer 0 cumplir, la Comisión pueda ordenar el pago de la
cantidad por la cual se haya valorizado la ejecución del acto;
3) Imponer una multa no menor de quinientos dólares ($500) ni
mayor de cinco mil dólares ($5,000), a discreción de la Comisión.
De mediar reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa no
menor de diez mil dólares ($10,000) ni mayor de veinte mil
dólares ($20,000), a discreción de la Comisión.
4) Imponer multas administrativas por violaciones a la Ley 57-2014,
según enmendada, a los reglamentos u órdenes de la Comisión, de
hasta veinticinco mil dólares ($25,000) por día. Dichas multas
nunca excederán del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas,
del quince por ciento (15%) del ingreso neto 0 del diez por ciento
(10%) de los activos netos de la persona a quien se imponga el
pago de la multa. La cantidad que resulte mayor de las antes
mencionadas, correspondiente al año contributivo más reciente,
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será la cantidad objeto de la multa. Si la persona persiste en la
violación, la Comisión podrá imponerle multas de hasta un
máximo de veinticinco mil dólares ($25,000) diarios. En tal caso, y
mediante determinación unánime de la Comisión, la misma podrá
imponer multas de hasta el doble de las limitaciones a base de
ventas, ingreso 0 activos establecidos en éste subinciso y de hasta
quinientos mil dólares ($500,000).
B) Toda resolución que ordene el pago de dinero, ordenará también el pago de
intereses, los que se computarán desde que se ordenó dicho pago de dinero
hasta que el pago del principal sea satisfecho, a la tasa vigente que haya
fijado la Junta Financiera, y certificado el Comisionado de Instituciones
Financieras de Puerto Rico.
C) La Comisión podrá además ordenar el pago de gastos, costas y de honorarios
de abogado.
D) No obstante lo establecido en esta Sección, una resolución en rebeldía no
será de naturaleza distinta ni excederá en cuantía a lo que se haya pedido en
la solicitud de resolución.