Regl. 8543, art. X-10.01

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Cite as Reglamento Núm. 8543, Art. X-10.01

A) En su resolución final, la Comisión otorgará el remedio que en Derecho proceda aun cuando la parte promovente de la acción no lo haya solicitado. La Comisión tendrá discreción para formular y otorgar los remedios que estime adecuados para asegurar la ejecución y el cumplimiento con la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con la Ley 57-2014, según enmendada, con los reglamentos de la Comisión, y con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación esté bajo la jurisdicción de la Comisión. Entre los remedios que la Comisión puede formular y otorgar se encuentran, entre otros: 1) Ordenar el cese de actividades 0 actos en violación de cualquier disposición de la Ley 57-2014, según enmendada, de los reglamentos de la Comisión, o de cualquier otra disposición de Ley cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción de la Comisión; 2) Ordenar que se lleve a cabo cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 57-2014, según enmendada, de los reglamentos de la Comisión, 0 de cualquier otra disposición de Ley cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción de la Comisión. Cuando el remedio otorgado sea una orden de hacer 0 cumplir con un acto determinado la resolución final deberá indicar, siempre que (i) surja del expediente 0 (ii) se pueda tener conocimiento administrativo, el importe del valor monetario de la orden, para que en caso de que la parte obligada no cumpla con la orden de hacer 0 cumplir, la Comisión pueda ordenar el pago de la cantidad por la cual se haya valorizado la ejecución del acto; 3) Imponer una multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), a discreción de la Comisión. De mediar reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa no menor de diez mil dólares ($10,000) ni mayor de veinte mil dólares ($20,000), a discreción de la Comisión. 4) Imponer multas administrativas por violaciones a la Ley 57-2014, según enmendada, a los reglamentos u órdenes de la Comisión, de hasta veinticinco mil dólares ($25,000) por día. Dichas multas nunca excederán del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas, del quince por ciento (15%) del ingreso neto 0 del diez por ciento (10%) de los activos netos de la persona a quien se imponga el pago de la multa. La cantidad que resulte mayor de las antes mencionadas, correspondiente al año contributivo más reciente, 36 será la cantidad objeto de la multa. Si la persona persiste en la violación, la Comisión podrá imponerle multas de hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000) diarios. En tal caso, y mediante determinación unánime de la Comisión, la misma podrá imponer multas de hasta el doble de las limitaciones a base de ventas, ingreso 0 activos establecidos en éste subinciso y de hasta quinientos mil dólares ($500,000). B) Toda resolución que ordene el pago de dinero, ordenará también el pago de intereses, los que se computarán desde que se ordenó dicho pago de dinero hasta que el pago del principal sea satisfecho, a la tasa vigente que haya fijado la Junta Financiera, y certificado el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico. C) La Comisión podrá además ordenar el pago de gastos, costas y de honorarios de abogado. D) No obstante lo establecido en esta Sección, una resolución en rebeldía no será de naturaleza distinta ni excederá en cuantía a lo que se haya pedido en la solicitud de resolución.
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