Regl. 8544, art. 8

Vistas 0 Audiencias Públicas

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Cite as Reglamento Núm. 8544, Art. 8

Una vez la Legislatura Municipal tenga ante sí la Petición de Aumento de Sueldo con todos los documentos complementarios exigidos por la Ley 81-1991 y este Reglamento, ésta convocará una vista pública. El anuncio de vista pública se hará con no menos de diez (10) días calendario de anticipación a la celebración de la misma, mediante publicación en un periódico de circulación general o regional, y la página electrónica oficial del municipio, del 7 municipio tener una activa. Evidencia de la publicación del aviso público en el periódico de circulación general 0 regional, y en la página de internet, deberá adjuntarse a las minutas y/o actas que resulten de la vista pública celebrada. Durante la vista pública, la Legislatura Municipal notificará el aumento peticionado y hará disponible a petición de cualquier ciudadano, los documentos e Informes adjuntos a la Petición de Aumento de Sueldo. De la vista pública no celebrarse transcurrido noventa (90) días consecutivos de la presentación de Petición de Aumento de Sueldo con los documentos complementarios, el Ejecutivo tendrá que remitir los documentos e informes actualizados. A la vista pública deberán comparecer los Legisladores Municipales, el Secretario de la Legislatura Municipal, el Director de Finanzas, Director de Presupuesto, Auditor Interno y cualquier otro funcionario municipal que el Presidente de la Legislatura Municipal estime pertinente su comparecencia. En relación a la comparecencia de los legisladores municipales, se entenderá cumplido este requisito si asisten la mayoría de estos, sin contar las vacantes que en ese momento existan. Asimismo, del municipio no contar con un Director de Finanzas, Director de Presupuesto 0 Auditor Interno, nombrado en propiedad 0 en forma interina, deberá así documentarlo y convocar a aquel empleado o asesor que estime pertinente y esté preparado para contestar cualquier interrogante que surja sobre finanzas, presupuesto o auditoria, respectivamente. La vista deberá ser grabada y será presidida por el Presidente de la Legislatura Municipal o en su defecto por un legislador designado por este. Se les notificará a los asistentes que la vista será grabada. El Secretario de la Legislatura Municipal incluirá en minutas las expresiones 8 vertidas por los asistentes a la vista y dichas minutas deberán ser consideradas durante la evaluación del aumento de sueldo. Ningún aumento de sueldo podrá ser llevado a votación ante el pleno, sin antes haberse celebrado la vista pública y sin haberse evaluado las minutas y actas que proceden de la misma. Si ningún ciudadano comparece a la vista pública, deberá así documentarse y proceder a la evaluación de los requisitos a considerar para el aumento al Sueldo del Alcalde establecidos en la Ley 81-1991 y este Reglamento.
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