Regl. 8544, art. 8
Vistas 0 Audiencias Públicas
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Cite as Reglamento Núm. 8544, Art. 8
Una vez la Legislatura Municipal tenga ante sà la Petición de Aumento de Sueldo
con todos los documentos complementarios exigidos por la Ley 81-1991 y este
Reglamento, ésta convocará una vista pública.
El anuncio de vista pública se hará con no menos de diez (10) dÃas calendario de
anticipación a la celebración de la misma, mediante publicación en un periódico de
circulación general o regional, y la página electrónica oficial del municipio, del
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municipio tener una activa. Evidencia de la publicación del aviso público en el periódico
de circulación general 0 regional, y en la página de internet, deberá adjuntarse a las
minutas y/o actas que resulten de la vista pública celebrada.
Durante la vista pública, la Legislatura Municipal notificará el aumento
peticionado y hará disponible a petición de cualquier ciudadano, los documentos e
Informes adjuntos a la Petición de Aumento de Sueldo. De la vista pública no celebrarse
transcurrido noventa (90) dÃas consecutivos de la presentación de Petición de Aumento de
Sueldo con los documentos complementarios, el Ejecutivo tendrá que remitir los
documentos e informes actualizados.
A la vista pública deberán comparecer los Legisladores Municipales, el Secretario
de la Legislatura Municipal, el Director de Finanzas, Director de Presupuesto, Auditor
Interno y cualquier otro funcionario municipal que el Presidente de la Legislatura
Municipal estime pertinente su comparecencia. En relación a la comparecencia de los
legisladores municipales, se entenderá cumplido este requisito si asisten la mayorÃa de
estos, sin contar las vacantes que en ese momento existan. Asimismo, del municipio no
contar con un Director de Finanzas, Director de Presupuesto 0 Auditor Interno, nombrado
en propiedad 0 en forma interina, deberá asà documentarlo y convocar a aquel empleado
o asesor que estime pertinente y esté preparado para contestar cualquier interrogante que
surja sobre finanzas, presupuesto o auditoria, respectivamente.
La vista deberá ser grabada y será presidida por el Presidente de la Legislatura
Municipal o en su defecto por un legislador designado por este. Se les notificará a los
asistentes que la vista será grabada.
El Secretario de la Legislatura Municipal incluirá en minutas las expresiones
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vertidas por los asistentes a la vista y dichas minutas deberán ser consideradas durante la
evaluación del aumento de sueldo. Ningún aumento de sueldo podrá ser llevado a
votación ante el pleno, sin antes haberse celebrado la vista pública y sin haberse evaluado
las minutas y actas que proceden de la misma.
Si ningún ciudadano comparece a la vista pública, deberá asà documentarse y
proceder a la evaluación de los requisitos a considerar para el aumento al Sueldo del
Alcalde establecidos en la Ley 81-1991 y este Reglamento.