Regl. 8554, art. IV

Criterios sobre el Concepto de Policías Auxiliares

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Cite as Reglamento Núm. 8554, Art. IV

A. Este Reglamento aplicará a todo ciudadano que interese solicitar ingreso, 0 que ya hubiera sido nombrado como Policía Auxiliar, a requerimiento del Superintendente O su representante autorizado, 2 ofreciendo sus servicios a la Agencia de manera voluntaria y sin recibir remuneración alguna. B. Los miembros de los Consejos Comunitarios de Seguridad O personas particulares podrán ser Policías Auxiliares y participar, libre y voluntariamente, en programas preventivos que desarrolla la Policía de Puerto Rico tales como: Liga Atlética Policíaca, D.A.R.E., Tu Amigo el Policía y cualquier otra área funcional de carácter secundario a los deberes del policía en los que se les capacite. C. Los Policías Auxiliares estarán incluidos dentro del concepto de Agentes del Orden Público, única y exclusivamente mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y para ser beneficiarios de las disposiciones de la Ley Núm. 45, supra. D. El Superintendente pagará una prima anual, en caso de accidente O enfermedad del trabajo y a los efectos del pago de dieta O compensación a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, a los Policías Auxiliares mientras presten sus servicios voluntarios. E. El Director del Negociado de Relaciones con la Comunidad será el funcionario responsable de coordinar todos los asuntos relacionados a los Policías Auxiliares. No obstante, éstos prestarán servicios en unidades de trabajo de otras Superintendencias Auxiliares, así como en las Comandancias de Área. Serán supervisados, operacional y administrativamente, por los 3 respectivos Superintendentes Auxiliares y Comandantes de Áreas Policíacas.
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