Regl. 8554, art. IV
Criterios sobre el Concepto de Policías Auxiliares
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Cite as Reglamento Núm. 8554, Art. IV
A.
Este Reglamento aplicará a todo ciudadano que interese solicitar
ingreso, 0 que ya hubiera sido nombrado como Policía Auxiliar, a
requerimiento del Superintendente O su representante autorizado,
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ofreciendo sus servicios a la Agencia de manera voluntaria y sin
recibir remuneración alguna.
B.
Los miembros de los Consejos Comunitarios de Seguridad O
personas particulares podrán ser Policías Auxiliares y participar,
libre y voluntariamente, en programas preventivos que desarrolla la
Policía de Puerto Rico tales como: Liga Atlética Policíaca,
D.A.R.E., Tu Amigo el Policía y cualquier otra área funcional de
carácter secundario a los deberes del policía en los que se les
capacite.
C.
Los Policías Auxiliares estarán incluidos dentro del concepto de
Agentes del Orden Público, única y exclusivamente mientras se
encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y para ser
beneficiarios de las disposiciones de la Ley Núm. 45, supra.
D.
El Superintendente pagará una prima anual, en caso de accidente
O enfermedad del trabajo y a los efectos del pago de dieta O
compensación a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado,
a los Policías Auxiliares mientras presten sus servicios voluntarios.
E.
El Director del Negociado de Relaciones con la Comunidad será el
funcionario responsable de coordinar todos los asuntos
relacionados a los Policías Auxiliares. No obstante, éstos prestarán
servicios en unidades de trabajo de otras Superintendencias
Auxiliares, así como en las Comandancias de Área. Serán
supervisados, operacional y administrativamente, por los
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respectivos Superintendentes Auxiliares y Comandantes de Áreas
Policíacas.