Regl. 8558, art. 10-10.01

- Pronunciamiento del Laudo

Length: 272 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8558, Art. 10-10.01

A) Luego de los incidentes procesales que sean necesarios para la adjudicación de la controversia objeto del procedimiento de arbitraje, el árbitro preparará el laudo final conforme a las disposiciones de este Artículo. B) Previo a emitir el laudo, el árbitro podrá consultar con los Comisionados 0 con el pleno de la Comisión asuntos relacionados con la política pública energética, las disposiciones de la Ley 57-2014 0 de cualquier otra ley que regule el sector eléctrico, o con los reglamentos de la Comisión. C) Todo laudo emitido como resultado de un procedimiento de arbitraje conforme a las disposiciones de este Reglamento se circunscribirá exclusivamente a hacer determinaciones sobre las controversias objeto de la petición de arbitraje suscitadas en el transcurso de la negociación de los acuerdos indicados en la Sección 7.01 de este Reglamento. D) Las determinaciones y conclusiones en todo laudo serán conforme a derecho, conforme a la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico según desarrollada por la Comisión de Energía y por la Oficina Estatal de Política Pública Energética, y conforme con las leyes de regulen la industria eléctrica. E) Todo laudo expondrá los fundamentos en los que éste se base. Si hubiesen controversias de hecho entre las partes, el laudo también deberá incluir las determinaciones de hecho. F) Todo laudo se considerará pronunciado en el lugar de la sede del arbitraje y en la fecha de su expedición. G) Cuando el procedimiento de arbitraje sea dirigido por un panel de árbitros, el laudo se dictará por mayoría. En ausencia de una determinación mayoritaria entre los miembros del panel, el presidente del panel dictará el laudo.
Regl. 8558, art. 10-10.01: - Pronunciamiento del Laudo | Justis AI