Regl. 8558, art. 10-10.01
- Pronunciamiento del Laudo
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Cite as Reglamento Núm. 8558, Art. 10-10.01
A) Luego de los incidentes procesales que sean necesarios para la adjudicación de
la controversia objeto del procedimiento de arbitraje, el árbitro preparará el
laudo final conforme a las disposiciones de este Artículo.
B) Previo a emitir el laudo, el árbitro podrá consultar con los Comisionados 0 con
el pleno de la Comisión asuntos relacionados con la política pública energética,
las disposiciones de la Ley 57-2014 0 de cualquier otra ley que regule el sector
eléctrico, o con los reglamentos de la Comisión.
C) Todo laudo emitido como resultado de un procedimiento de arbitraje
conforme a las disposiciones de este Reglamento se circunscribirá
exclusivamente a hacer determinaciones sobre las controversias objeto de la
petición de arbitraje suscitadas en el transcurso de la negociación de los
acuerdos indicados en la Sección 7.01 de este Reglamento.
D) Las determinaciones y conclusiones en todo laudo serán conforme a derecho,
conforme a la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico según desarrollada por la Comisión de Energía y por la Oficina Estatal de
Política Pública Energética, y conforme con las leyes de regulen la industria
eléctrica.
E) Todo laudo expondrá los fundamentos en los que éste se base. Si hubiesen
controversias de hecho entre las partes, el laudo también deberá incluir las
determinaciones de hecho.
F) Todo laudo se considerará pronunciado en el lugar de la sede del arbitraje y en
la fecha de su expedición.
G) Cuando el procedimiento de arbitraje sea dirigido por un panel de árbitros, el
laudo se dictará por mayoría. En ausencia de una determinación mayoritaria
entre los miembros del panel, el presidente del panel dictará el laudo.