Regl. 8558, art. 1-1.16
- Vigencia
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Cite as Reglamento Núm. 8558, Art. 1-1.16
Conforme a lo establecido en el Artículo 6.20 de la Ley 57-2014, según enmendada,
este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su presentación en el
Departamento de Estado y en la Biblioteca Legislativa.