Regl. 8558, art. 4-4.03

- Recusación y Sustitución del Mediador

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Cite as Reglamento Núm. 8558, Art. 4-4.03

A) Un mediador será sustituido ante su fallecimiento, su renuncia a la designación, 0 cuando la Comisión ordene su recusación al amparo de lo establecido en esta Sección y en la Sección 5.01 de este Reglamento. B) La Comisión también podrá ordenar la recusación, motu proprio 0 a solicitud de parte, cuando determine que existe un impedimento para el cumplimiento adecuado de las funciones y deberes del mediador, 0 que el mediador está en incumplimiento con sus deberes y responsabilidades. Antes de ordenar la sustitución de un mediador conforme a este inciso, la Comisión dará oportunidad a las partes y al mediador objeto de la sustitución para expresarse sobre las causas y planteamientos que podrían resultar en la sustitución. C) Cuando un mediador sea recusado 0 quede vacante su puesto, se seguirá el procedimiento establecido en este Reglamento para la designación y sustitución de dicho mediador, y para la continuación de los procedimientos.
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