Regl. 8558, art. 8-8.01
- Naturaleza del Foro Arbitral y Selección de Árbitros
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Cite as Reglamento Núm. 8558, Art. 8-8.01
A) Según las partes hayan acordado en la cláusula de arbitraje 0 en la petición
conjunta, según sea el caso, el procedimiento de arbitraje será dirigido y las
controversias objeto de la petición serán dirimidas por un árbitro 0 por un
panel de tres (3) árbitros.
B) Cuando las partes del procedimiento de arbitraje no hayan acordado la
naturaleza del foro arbitral en la cláusula de arbitraje 0 en la petición
conjunta, el procedimiento de arbitraje será dirigido y la controversia será
adjudicada por un (1) árbitro.
C) En todo caso, el árbitro o los miembros del panel de tres (3) árbitros serán
seleccionados de la lista de árbitros de la Comisión. La lista de árbitros estará
disponible al público en el portal de Internet de la Comisión.
D) Cuando las partes hayan acordado que el procedimiento y las controversias
sean dilucidadas ante un panel de árbitros, éstas tendrán un término de diez
(10) días contados a partir de la fecha de la presentación de la petición
conjunta para informar por escrito a la Comisión su selección en cuanto a dos
(2) de las personas que formarán parte del panel. Esto, en caso de que las
partes no hayan informado en su petición conjunta la selección de esas dos (2)
personas.
1) Si las partes no informaran oportunamente la selección de los dos (2)
árbitros, la Comisión hará la selección correspondiente;
2) El tercer miembro del panel será seleccionado por acuerdo de los dos
(2) árbitros seleccionados por las partes dentro del término de diez
(10) días a partir de su designación. En caso de que los dos árbitros no
seleccionen oportunamente al tercer miembro del panel, la Comisión
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hará la selección correspondiente;
3) Por decisión mayoritaria, el panel de árbitros escogerá cuál de sus
miembros servirá como presidente del panel. El panel deberá hacer e
informar por escrito a la Comisión y a las partes la designación del
presidente dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la
fecha de designación del tercer miembro del panel. En caso de que el
panel de árbitros no designe oportunamente a su presidente, la
Comisión hará la designación correspondiente.
E) Cuando las partes hayan acordado que el procedimiento y las controversias
sean dilucidadas por un árbitro, 0 cuando el procedimiento sea dilucidado por
un árbitro al amparo del inciso (B) de esta Sección, las partes informarán por
escrito a la Comisión la persona que hayan seleccionado para dicha función.
Las partes deberán informar a la Comisión su selección de la persona que
servirá como árbitro en la petición conjunta 0 mediante moción firmada por
todas las partes y presentada dentro del término de diez (10) días contados a
partir de la fecha de la presentación de la petición conjunta 0 de la respuesta a
la petición conforme a la Sección 7.04 de este Reglamento. Si las partes no
informaran oportunamente la selección del árbitro, la Comisión hará la
selección correspondiente.