Regl. 8559, art. VIII

EXCLUSIONES

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Cite as Reglamento Núm. 8559, Art. VIII

No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas: 1. Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos: a. Escalamiento agravado. b. Producción, posesión y distribución de pornografía y la utilización de un menor para la pornografía infantil; C. Toda persona convicta por delito grave de segundo grado O de un delito de mayor severidad; d. Violaciones a la Ley Núm. 4-1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias -12- Controladas de Puerto Rico", excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley; y e. Violaciones a la Ley Núm. 134-1969, según. enmendada, conocida como la "Ley de Explosivos de Puerto Rico". 2. Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un veinte por ciento (20%) de la sentencia de reclusión en una institución correccional; excluyendo toda clase de bonificaciones y se determine por el Secretario que no representa una amenaza para la comunidad. 3. Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada O reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2004. 4. Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 67 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, antes citada. 5. Ley de Armas Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la "Nueva Ley de Armas de Puerto Rico 2000", (vigencia 1 de marzo de 2001). Art. 2.14 - Armas de Asalto Semiautomáticas; Fabricación, Importación, Distribución, Posesión y Transferencia -13- Art. 5.01 - Fabricación, Importación y Venta y Distribución de Armas (a partir de 3 de julio de 2004) Art. 5.03 Comercio de Armas de Fuego Automáticas (a partir de 3 de julio de 2004) Art. 5.04 - - Portación y Uso de Armas de Fuego sin Licencia. No cualificarán si cometen cualquier otro delito estatuido mientras se lleva a cabo la conducta descrita en este párrafo Art. 5.05 - Portación y Uso de Armas Blancas (a partir de 3 de julio de 2004) Art. 5.07 Posesión O Uso llegal de Armas Automáticas O Escopetas de Cañón Cortado Art. 5.15 - Disparar O Apuntar Armas (a partir del 2 de diciembre de 2013, Ley Núm. 141-2013) Art. 5.20 - Apropiación llegal de Armas O Municiones, Robo (a partir de 3 de julio de 2004) Una vez quede extinguida la sentencia por la Ley de Armas deberán someter con el referido certificación de cumplimiento de sentencias emitida por la Oficina de Récords Penales de la institución. Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los miembros de la población correccional bajo la custodia del Departamento que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Departamento acompañada de una certificación médica -14- sobre el miembro de la población correccional con la prognosis de vida. Además, los miembros de la población correccional no deben representar peligro para la comunidad.
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