Regl. 8559, art. VIII
EXCLUSIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8559, Art. VIII
No serán elegibles para participar en los programas de desvÃo establecidos por
el Departamento las siguientes personas:
1.
Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los
siguientes delitos:
a.
Escalamiento agravado.
b.
Producción, posesión y distribución de pornografÃa y
la utilización de un menor para la pornografÃa infantil;
C.
Toda persona convicta por delito grave de segundo
grado O de un delito de mayor severidad;
d.
Violaciones a la Ley Núm. 4-1971, según
enmendada, conocida como "Ley de Sustancias
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Controladas de Puerto Rico", excepto las violaciones
al ArtÃculo 404 de dicha Ley; y
e.
Violaciones a la Ley Núm. 134-1969, según.
enmendada, conocida como la "Ley de Explosivos de
Puerto Rico".
2.
Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave
que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este ArtÃculo, hasta
que haya cumplido por lo menos un veinte por ciento (20%) de la
sentencia de reclusión en una institución correccional; excluyendo
toda clase de bonificaciones y se determine por el Secretario que
no representa una amenaza para la comunidad.
3.
Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho
una determinación de reincidencia agravada O reincidencia habitual
de conformidad a las disposiciones del Código Penal de Puerto
Rico de 2004.
4.
Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena
especial dispuesta en el ArtÃculo 67 del Código Penal de Puerto
Rico de 2004, antes citada.
5.
Ley de Armas Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como
la "Nueva Ley de Armas de Puerto Rico 2000", (vigencia 1 de
marzo de 2001).
Art. 2.14 - Armas de Asalto Semiautomáticas;
Fabricación, Importación, Distribución, Posesión y
Transferencia
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Art. 5.01 - Fabricación, Importación y Venta y
Distribución de Armas (a partir de 3 de julio de 2004)
Art. 5.03 Comercio de Armas de Fuego
Automáticas (a partir de 3 de julio de 2004)
Art. 5.04 - - Portación y Uso de Armas de Fuego sin
Licencia. No cualificarán si cometen cualquier otro
delito estatuido mientras se lleva a cabo la conducta
descrita en este párrafo
Art. 5.05 - Portación y Uso de Armas Blancas (a
partir de 3 de julio de 2004)
Art. 5.07 Posesión O Uso llegal de Armas
Automáticas O Escopetas de Cañón Cortado
Art. 5.15 - Disparar O Apuntar Armas (a partir del 2
de diciembre de 2013, Ley Núm. 141-2013)
Art. 5.20 - Apropiación llegal de Armas O Municiones,
Robo (a partir de 3 de julio de 2004)
Una vez quede extinguida la sentencia por la Ley de Armas deberán someter
con el referido certificación de cumplimiento de sentencias emitida por la Oficina
de Récords Penales de la institución.
Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este ArtÃculo a los
miembros de la población correccional bajo la custodia del Departamento que
confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones
fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una
recomendación del Departamento acompañada de una certificación médica
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sobre el miembro de la población correccional con la prognosis de vida.
Además, los miembros de la población correccional no deben representar peligro
para la comunidad.