Regl. 8560, art. 17
Compensación
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Cite as Reglamento Núm. 8560, Art. 17
A. La compensación a los productores independientes se hará: (a) a razón de una cantidad
específica de dinero por cada episodio grabado, entregado y aceptado por la
Corporación; (b) una cantidad de dinero por una cantidad específica de episodios
grabados, entregados y aceptados por la Corporación; (c) una cantidad de dinero por la
totalidad de la producción debidamente grabada, entregada y aceptada por la
Corporación O una combinación de las anteriores; (d) una combinación de todas las
alternativas anteriores.
B. Se podrán realizar adelantos de fondos a los productores independientes contratados
en virtud de las disposiciones de este Reglamento. El productor independiente deberá
contar con las fianzas que se describen en el Artículo 10 de este reglamento y/o
presentar garantías aceptables para la Corporación.