Regl. 8560, art. 17

Compensación

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Cite as Reglamento Núm. 8560, Art. 17

A. La compensación a los productores independientes se hará: (a) a razón de una cantidad específica de dinero por cada episodio grabado, entregado y aceptado por la Corporación; (b) una cantidad de dinero por una cantidad específica de episodios grabados, entregados y aceptados por la Corporación; (c) una cantidad de dinero por la totalidad de la producción debidamente grabada, entregada y aceptada por la Corporación O una combinación de las anteriores; (d) una combinación de todas las alternativas anteriores. B. Se podrán realizar adelantos de fondos a los productores independientes contratados en virtud de las disposiciones de este Reglamento. El productor independiente deberá contar con las fianzas que se describen en el Artículo 10 de este reglamento y/o presentar garantías aceptables para la Corporación.
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