Regl. 3383, art. C-52

Violaciones y Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 3383, Art. C-52

Cualquier persona particular, funcionario 0 empleado del Gobierno que someta información incorrecta 0 fraudulenta con el propósito de que se le expida nombramiento de Comprador; cualquier Comprador que preste o disponga negligentemente de su identificación a cualquier persona; 0 que preste su autorización a otra persona para que se identifique como empleado del Gobierno sin serlo; 0 siéndolo, el Comprador u otra persona a quien éste facilite su identificación, la utilice para tener acceso a documentos de compra 0 para persuadir a cualquier agente del orden público que actúe a su favor, o a terceras personas para que le entreguen bienes, podrá ser susceptible de que se le aplique cualesquiera de las penalidades establecidas en este reglamento. Cualquier persona, que el Administrador previa investigación a esos efectos determine que ha incurrido en violaciones a cualesquiera de las disposiciones de este reglamento, estará sujeta a una 0 más de las siguientes penalidades: 1. Podrá ser sometida para que se 1e procese según establece el artículo 32 de la Ley Núm. 164 del 23 de julio del 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de Servicios Generales". Dicho artículo dispone en su segundo -64- párrafo que toda persona que infrinja cualesquiera de los reglamentos emitidos al amparo de dicha ley, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será sentenciada con multa no menor de cincuenta dólares ($50.00), ni mayor de doscientos cincuenta dólares ($250.00) 0 encarcelamiento por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses 0 ambas penas a discreción del Tribunal. 2. Podrá incoarse acción civil en su contra para recobrar el importe en cuestión según dispone el inciso C. del Artículo 16 de la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de Servicios Generales". Dicha sección dispone que cualquier orden de compra 0 contrato ejecutado en violación de esa ley o de los reglamentos adoptados al amparo de ella, será nula y quedará sin efecto y si se hubieren invertido fondos públicos su importe podrá recobrarse a nombre del Gobierno en una acción incoada para esos propósitos. 3. Podrá suspendérsele O revocársele su nombramiento de Comprador. 4. Podrá referirse el caso al jefe de la agencia de la persona para que a su discreción proceda a imponerle una de las sanciones autorizadas por el artículo 6 de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre del 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Administración de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". -65-
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